Dictamen 36043-2014
1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revocación de
la Resolución del 31 de marzo de 2014, dictada por la Subcomisión Oriente, que rechazó
el recurso de reposición presentado por esa entidad, que autorizó la licencia médica
Nº 5-5, extendida a su afiliada, por 2 días de reposo a contar del 9 de enero de 2014.
Fundamenta su reclamo en que el empleador, en la sección 4 de la licencia médica indicada,
rechazó la tramitación y recepción de dicho formulario, expresando "Empresa asume
costo de los 2 días."
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Oriente remitió los antecedentes que obraban
en su poder.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a la definición
de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada
de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida
por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda,
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución
o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas
en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por su parte, el artículo 14 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día de
la correspondiente licencia médica, si ésta es superior a 10 días o desde el cuarto
día, si ella es igual o inferior a dicho plazo.
En la especie, la licencia médica de que se trata fue extendida por 2 días y no aparece
que fuese continuadora de una anterior, ni que fuese sucedida sin solución de continuidad
por otra. Por lo tanto, de acuerdo al citado artículo 14 del D.F.L. N°44, a la trabajadora
no le corresponde subsidio por incapacidad laboral.
En mérito de lo expuesto, la referida licencia no genera derecho a pago de subsidio
por parte de esa ISAPRE; sin embargo, respecto del pago de las cotizaciones previsionales
correspondientes al período de dicha licencia médica, no existe carencia, ya que tanto
de acuerdo al artículo 22 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social como al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, según se trate de imponentes
del Antiguo o Nuevo Sistema de Pensiones, está afecto a pago de cotizaciones todo
el período de incapacidad laboral.
3.- Por lo expuesto esta Superintendencia aprueba lo resuelto por la Subcomisión Metropolitana
Oriente en orden a que procede tramitar y autorizar la licencia médica, toda vez que
justifica la ausencia al trabajo de la afiliada y procede que esa ISAPRE pague las
cotizaciones, por los 2 días de licencia médica.