Dictamen 36162-2014
1.- Esa ISAPRE recurrió a este Organismo solicitando un pronunciamiento sobre el origen,
común o laboral, de la luxación de rótula, que sirvió de sustento a las licencias
médicas N°s.98, 92 y 315, extendidas a su afiliada, que cubren desde el 25 de abril
al 8 de junio de 2013 y que refiere haber autorizado por aplicación del artículo 77
bis de la Ley N° 16.744, en virtud del rechazo que al amparo de dicha norma, dispuso
la mutualidad.
Al respecto, sostiene que el referido diagnóstico sería secundario al siniestro que
la interesada denunció haber sufrido cerca de las 13:30 horas del 15 de abril de 2013,
cuando se trasladaba entre su lugar de trabajo y su habitación, a efectuar su colación,
al bajarse de un taxi colectivo y efectuar un giro forzado de su rodilla derecha.
2.- Requerida al efecto, la referida mutualidad informó que sin perjuicio de brindar
a la interesada la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por el episodio agudo
(contusión) que le generó dicho infortunio, la derivó a su régimen previsional de
salud común, con una licencia médica rechazada en virtud del artículo 77 bis, para
continuar el tratamiento de la afección de base, de origen no laboral, que presenta
en la misma articulación.
Como antecedentes de respaldo, acompañó un informe médico y copia de la ficha médica
correspondiente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en base al estudio de los antecedentes
tenidos a la vista, un profesional médico de esta Superintendencia concluyó que el
mecanismo lesional descrito por la interesada, giro forzado de rodilla al descender
de un vehículo, no es concordante con la luxación de rótula que le fuera diagnosticado,
sino que ésta obedece a una patología de base de origen común.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho profesional precisó que por el episodio agudo
laboral (contusión), la mutualidad le brindó tratamiento médico, adecuado, oportuno
y por tiempo suficiente.
4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión expuesta, se confirma lo resuelto
por la referida Mutualidad en torno al origen de las afecciones diagnosticadas a la
inteesada y declara por corresponder a una afección no laboral, es de cargo de esa
ISAPRE como entidad administradora de su régimen previsional de salud común, el otorgamiento
de las prestaciones a que tenga derecho por su luxación de rótula.