Dictamen 37468-2014
1.- El Instituto de Seguridad Laboral se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo
que la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana le ha aplicado una multa
de 50 UTM por infracción a los artículos 53 y 66 del D.S. N°594, de 1999, del Ministerio
de Salud por comprobar deficiencias en el cumplimiento de las denominadas "Normas
mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia de la silicosis", en su Agencia
Regional Metropolitana. Además, la SEREMI de Salud Arica y Parinacota, aplicó una
multa de 150 UTM por incumplimiento de las actividades de evaluación y diagnóstico
de salud que debía realizar a ex-trabajadores y trabajadores expuestos a polimetales,
que no se habrían ajustado a las normas mínimas contenidas en su Resolución Sanitaria
A/331, de 2011.
Expresa que, sin perjuicio de haber pagado las multas aplicadas, ha estimado necesario
requerir un pronunciamiento respecto de las facultades de las Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud para fiscalizar las actividades de prevención que ese Instituto
no está obligado a realizar, dada la coadministración que con los Servicios de Salud
y SEREMIS de Salud aún persiste en la Ley N°16.744.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la consulta formulada,
en cuanto incide en la determinación del alcance de las facultades que le asisten
a un Servicio que no es fiscalizado por este Organismo, remite dicha presentación
a esa Contraloría, a fin de resolver al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, en relación con las conclusiones que en materia de las
obligaciones que cabe atribuir al Instituto consultante, cabe señalar lo siguiente:
2.1.- Respecto de la obligación de ese Instituto para realizar actividades permanentes
de prevención, éste concluye que, dado que aún mantiene una administración del seguro
en forma compartida, especialmente respecto de los trabajadoras de empresas afiliadas
que realizan labores de "obrero", en las que predomina el esfuerzo físico sobre el
intelectual, respecto de los cuales la entrega de las prestaciones de la Ley no le
corresponde a ese Instituto sino que a las Seremi de Salud respectivas, no son obligatorias
, toda vez que concluir en sentido contrario importaría privar del objetivo del traspaso
que se hace a la Subsecretaría de Salud Pública para efectos de prevención. Por ello,
señala que el cumplimiento de las normas mínimas impartidas por el Ministerio de Salud,
precisamente corresponde a las autoridades que han aplicado las sanciones impuestas,
ya que ellas debieron realizar las acciones de prevención en materia de sílice y plomo,
toda vez que el universo de trabajadores expuestos está constituido, mayoritariamente,
por trabajadores que para efectos de la administración del seguro, deben entenderse
obreros.
Al respecto, este Organismo debe señalar que, mediante los oficios de concordancias,
ha precisado que las actividades permanentes de prevención de riesgos laborales están
referidas a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los Organismos
Administradores deben realizar, dentro del marco legal y reglamentario vigente, en
relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva
de sus entidades empleadoras afiliadas y que éstas deben implementar, cuando corresponda,
con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de
los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no
de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Por su parte, la letra h) del artículo 1° del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social señala como Organismos Administradores al ex Instituto
de Normalización Previsional, actualmente el Instituto de Seguridad Laboral, a los
Servicios de Salud, a las SEREMI de Salud y a las Mutualidades de Empleadores, de
manera que, a juicio de este Servicio el recurrente también es un organismo administrador,
aunque no cuente con la administración integral, sino que ella la comparta con los
Servicios de Salud y las Seremis de Salud.
Por ello, el Instituto consultante es el Organismo Administrador del Seguro Social
de las empresas que cotizan en el, tanto respecto de los obreros como de los empleados.
En efecto, en relación con los obreros ello se traduce, por ejemplo, en la calificación
de los accidentes y en la constitución y pago de las indemnizaciones globales o pensiones
de invalidez profesional a que tengan derecho por su incapacidad permanente.
Lo anterior, es sin perjuicio que respecto de los obreros las prestaciones médicas
y subsidios por incapacidad laboral recaiga en otros servicios. En efecto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios
de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud,
otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros,
en tanto que conforme al Decreto N° 21, de 19 de mayo de 2014, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública, la concesión
de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Por lo tanto, en ese carácter, ese Instituto debe arbitrar las medidas conducentes
que permitan a los obreros obtener la cobertura de dicho Seguro de las entidades obligadas
a brindarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral, esto
es, los Servicios de Salud y la Subsecretaría de Salud Pública, respectivamente.
En atención a lo anterior, ese Instituto en su calidad de Organismo Administrador
del Seguro de la Ley N°16.744 debe aplicar la sanción que corresponde acorde al artículo
80 de ese cuerpo legal, como asimismo, realizar actividades permanentes de prevención
de riesgos.
2.2.- En cuanto a las facultades de las SEREMI de Salud para aplicar a ese Instituto
las multas ante señaladas, tratándose de una contienda de competencias de dos instituciones
públicas, se solicita a esa Contraloría la emisión de su dictamen al respecto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 1 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 9