Dictamen 38288-2014
1.- La Subcomisión Bío Bío - COMPIN Región Del Bío Bío se ha dirigido ante esta Superintendencia,
reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por cuanto no reconoció como
de origen profesional la lesión lumbar que sufrió la interesada, la que, en su opinión,
es consecuencia del trabajo que debió realizar el día 29 de enero de 2013. Al respecto,
refiere que ese día, la trabajadora al realizar esfuerzo tras cargar y trasladar cajas
con pollos (de aproximadamente 35 a 40 kilos), sintió dolor lumbar, siendo enviada
a las dependencias de esa mutualidad, donde fue atendida, rechazándose, en definitiva
el origen profesional del cuadro clínico que presentaba.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes argumentos contenidos
en su presentación, viene en solicitar que se revise la situación antes descrita y
se califique la afección en comento como de origen profesional.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe, que da
cuenta de la situación de la interesada, además de la DIAT, el estudio de puesto de
trabajo y copia de la ficha clínica respectiva, antecedentes conforme los cuales se
pudo concluir que la afección presentada por la trabajadora era de origen común y
no laboral.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, con el objeto de atender debidamente
la situación reclamada, los antecedentes del caso fueron estudiados por profesionales
de esta Superintendencia, quienes han informado que el mecanismo lesional referido
es concordante y de energía suficiente para determinar el cuadro clínico "Lumbago"
sufrido por la trabajadora. En efecto, a diferencia de lo sostenido por esa Mutualidad,
en la DIAT tenida a la vista se identifica la realización de un sobreesfuerzo y dicho
esfuerzo (trasladar cajas con pollos, de peso estimado 40 Kgs), es suficiente para
producir el cuadro en cuestión. Se trata pues de un cuadro de origen laboral, que
requiere del reposo indicado en la licencia médica N° 95, el que se considera suficiente.
4.- En mérito de lo informado, esta Superintendencia califica como de origen laboral
la lesión sufrida por la citada trabajadora en la fecha antes indicada, por lo que
corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.