Dictamen 38289-2014
1.- La COMPIN Región Del Bío Bío se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
un pronunciamiento respecto del origen (común o laboral) de la patología indicada
en la licencia médica Nº 67, extendida por 7 días de reposo a contar del 13 de mayo
de 2013, otorgada bajo el diagnóstico de "Síndrome Facetario", en favor del interesado,
ya que, esa mutualidad la rechazó por considerar que el referido cuadro clínico tenía
un origen común, criterio del cual discrepa.
En efecto, precisa que el referido trabajador tras levantar y trasladar un saco de
harina, sufre dolor en la zona lumbar, siendo atendido en las dependencias de esa
Mutualidad, donde le tomaron una radiografía de columna lumbar AP-LAT y 5° espacio,
suministrándole medicamentos para el dolor, para luego derivarlo a su sistema común
de salud, lo que, no es procedente, toda vez que el esfuerzo realizado por el accidentado
al levantar un saco de harina de 50 kilos, puede perfectamente generar un problema
lumbar agudo de tipo mecánico.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad remitió el correspondiente Informe Médico,
que da cuenta de la situación del interesado, además de la Ficha Clínica, antecedentes
conforme los cuales pudo concluir que la afección que presentaba el trabajador en
la zona lumbar es de origen no laboral.
3.- Sobre el particular, cumplo con señalar que con el objeto de atender debidamente
esta situación, los antecedentes del caso fueron estudiados por profesionales médicos
de esta Superintendencia, quienes han informado que en la presente situación no encontramos
en presencia de un lumbago mecánico que se inicia en directa relación con un esfuerzo
realizado en el trabajo, tratándose, por ende, de un cuadro clínico de origen laboral.
Ahora bien y en lo que se refiere al reposo indicado, cabe señalar que es el que corresponde
para enfrentar la situación que afectara al interesado.
4.- En mérito de lo informado, esta Superintendencia califica como de origen profesional
y no común la patología presentada por el intersado, por lo que ha correspondido otorgarle
la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo, por ende, esa mutualidad asumir el estado
de necesidad presentado por el trabajador y dejar sin efecto la Carta de Cobranza,
de 31 de enero de 2014.