Dictamen 39357-2014
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
esa Comisión, que autorizó, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, sus licencias
médicas de pre y postnatal N°s. 2-6 y 3-K, otorgadas por un total de 126 días, a contar
del 21 de septiembre de 2013, por falta de cotizaciones.
Indica que su embarazo inició en enero de 2013, precisando que su empleador sólo le
pagó sus cotizaciones hasta abril de 2013. Además, agrega que no ha firmado finiquito
alguno, aunque la empresa para la que trabajaba ya no está funcionando.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que autorizó las referidas licencias
médicas sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, ya que la interesada no reúne
el mínimo de cotizaciones exigido por la ley para acceder a dicho beneficio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 201 del Código del Trabajo, "Durante
el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad,
excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora
gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".
De acuerdo al citado artículo 174, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero
laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino con autorización
previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números
4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.
En consecuencia, gozando la interesada de fuero maternal, y no habiendo constancia
de que el empleador haya solicitado y obtenido la autorización judicial para despedirla
por las causales permitidas, la interesada tuvo derecho a que se le tramitaran las
licencias médicas de protección a la maternidad que presentó a contar del 21 de septiembre
de 2013, toda vez que a esa fecha su vínculo laboral se encontraba vigente.
En este sentido, aunque la interesada no haya percibido remuneraciones durante los
meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, y tampoco se le hayan enterado
las correspondientes cotizaciones, existiendo un vínculo laboral vigente, dichas remuneraciones
se devengaron en favor de la trabajadora, por lo que deben considerarse para el cálculo
del subsidio.
Por ende, en los meses individualizados corresponde considerar la remuneración que
la interesada debía percibir y que, de acuerdo a la información contenida en los certificados
de cotizaciones que se han acompañado, asciende a $241.250 mensuales.
Además, en el caso que nos ocupa debe recibir aplicación el denominado principio de
la "Automaticidad de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305,
que señala que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones
de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos
de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios
por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador
ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.
Así, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el
empleador no haya pagado las imposiciones de la trabajadora, no constituye un impedimento
para que ésta pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le corresponde,
en virtud de haber hecho uso de las referidas licencias médicas.
4,. En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación interpuesta por la
interesada e instruye a esa Comisión para que modifique su resolución, autorizando,
con derecho a subsidio por incapacidad laboral, las licencias médicas N°s. 2-6 y 3-K.