Dictamen 41037-2014
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de
Seguridad del Trabajo, ya que resolvió que el siniestro a raíz del cual falleció su
cónyuge, el 4 de noviembre de 2013, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
Señala, en síntesis, que su cónyuge residía en San Francisco de Mostazal y desde ahí
se trasladaba a diario hasta la ciudad de Valparaíso y para ello debía utilizar el
Metro. Indica que, precisamente, en tales circunstancias el día del accidente se encontraba
en la Estación Unión Latinoamericana y cayó a la línea del Metro, siendo atropellado
por éste.
Requerido el Instituto mencionado, informó que de los antecedentes recabados "...queda
claramente establecido que la muerte del interesado se produjo en circunstancias en
que éste se arrojó al paso del Ferrocarril Metropolitano, sin que existiere ninguna
causa que justificara tal situación, sino que la intención del fallecido de atentar
en contra de su vida...". Señala que, independiente que "...no se pudo establecer
el motivo de la presencia del interesado en la Estación del Metro Unión Latinoamericana,
lugar en que falleció, de acuerdo al trayecto racional que debía cumplir, considerando
que se nos informó que el afectado había iniciado su recorrido hacia su lugar de interesado
se produjo por un acto intencional suyo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso final del artículo 5 de la Ley N° 16.744, el hecho queda excluido de la
cobertura que establece dicho cuerpo legal.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que el inciso
segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del
trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar
de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad,
implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el
mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
A su vez el inciso tercero del precepto legal antes referido, dispone textualmente
que "Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba
de las excepciones corresponderá al organismo administrador".
En la especie, los antecedentes relativos al hecho demuestran que el accidente ocurrió
por una acción voluntaria o intencional del afectado, quien se lanzó al paso del tren
del aludido ferrocarril, lo que - al tenor de la expresa normativa legal vigente sobre
la materia - es una circunstancia determinante para no calificar el siniestro de que
se trata como un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- De esta manera y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto en la especie por el Instituto
de Seguridad del Trabajo.