Dictamen 41944-2014
1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
manifestando en esta oportunidad su disconformidad con el monto de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que la Mutual le concedió con motivo del accidente del trabajo
que le aconteció el 27 de marzo de 2012, lo que menoscaba su capacidad laboral y desempeño,
razón por la cual solicita una revisión de la determinación de este beneficio.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global,
acompañando la documentación mínima básica de respaldo pertinente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe señalarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por dicha Mutualidad para determinar el beneficio a que Ud. tuvo derecho, se encuentran
correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes tenidos a la vista en esta
ocasión, que fundamentalmente consiste en el Nominativo, de 10 de febrero de 2014,
donde esa Entidad acredita sus remuneraciones imponibles con su empleador, con RUT.
incompleto, en el período base de cálculo correspondiente.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
Ud. fue evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la aludida Mutual
de Seguridad, mediante Resolución, de 17 de mayo de 2012, determinándole una incapacidad
de ganancia de un 10%, porcentaje no indemnizable por la Ley N°16.744, parecer del
cual Ud. apeló ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), la que a través de Resolución,
de 19 de febrero de 2013, incrementó su pérdida de capacidad de ganancia a un 15%,
por las secuelas de sus infortunios "Mano derecha: Rigidez interfalángicas anular.
Rigidez parcial metacarpofalángica del meñique, y sin secuelas de contusión craneo
facial". Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un
monto de $509.450, correspondiente a 1,5 sueldos base, y que dicha Mutualidad constituyó
y pagó por Resolución, de 13 de febrero de 2014.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para la determinación del referido beneficio se consideró el promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores
al mes del accidente del trabajo (marzo de 2012), las que en este caso correspondieron
al lapso septiembre de 2011 a febrero de 2012.
A las referidas remuneraciones de dichos meses, debiendo habérseles descontado el
incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone
el artículo 4° del mismo decreto ley, la Entidad Mutual informa haberles aplicado
el factor de 1,0000, correspondiente a los trabajadores que registran afiliación en
el Antiguo Sistema Previsional, la que según su Declaración Jurada Simple, de 29 de
noviembre de 2013, correspondería a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Ejército
de Chile), Entidad Previsional a la cual no le es aplicable la mencionada normativa.
Luego, dichas remuneraciones fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago
de la indemnización (febrero de 2014). La sumatoria de estas remuneraciones dio un
total de $2.037.795, que al ser dividido por los seis meses considerados para su cálculo,
determinó un sueldo base mensual promedio de $339.633.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de
ganancia de un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base,
se multiplicó el indicado sueldo base por 1,5, dando un monto de $509.450 que le fue
otorgado a Ud., como ya se dijo, a través de la Resolución antes individualizada.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Entidad Mutual
en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las
disposiciones legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado
y tenido a la vista en esta ocasión. Es decir, su indemnización global fue correctamente
pagada, estando conforme al grado de incapacidad de ganancia con el cual Ud. fue evaluado.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en
esta materia específica.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |