Dictamen 42040-2014
1.- La Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
de lo resuelto por este Servicio mediante el Ordinario de Concordancias, el cual instruyó
a dicho Organismo Administrador a otorgar al interesado, en virtud del artículo 89
de la Ley Nº 20.255, la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, por las secuelas
del accidente de que fue víctima el 04 de noviembre de 2013.
Señala que los requisitos que la Ley Nº 20.255, establece para la procedencia de la
cobertura de la Ley Nº 16.744, a los trabajadores independientes son los siguientes:
a) Los socios o dueños de empresa pueden adherirse a una Mutualidad desde el 01 de
octubre de 2008, en forma voluntaria, es obligatorio desde el 01 de enero de 2012,
sólo si el servicio que presten a la empresa da lugar a rentas afectas al artículo
42 Nº 2 de la Ley de la Renta. Por tanto, en estos casos debe mediar un acto por el
cual el socio o dueño de empresa manifieste su voluntad de afiliarse en tal carácter
a un Organismo Administrador.
b) La legislación vigente establece que los trabajadores independientes deben estar
al día en el pago de las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, para acceder a la cobertura
de dicho Seguro.
c) El artículo 5 del D.S. Nº 67, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
establece que los trabajadores independientes deben acreditar la ocurrencia de un
accidente a causa o con ocasión del trabajo para tener derecho a las prestaciones
médicas y económicas de la Ley Nº 16.744.
Agrega que el interesado no se afilió en dicha Mutualidad como trabajador independiente,
ni tampoco como socio y/o dueño de empresa "Ingeniería Minería y Construcción ...
EIRL", adherente de la referida Mutual, desde el 01 de marzo de 2013. No pagó cotizaciones
de la Ley Nº 16.744, como trabajador independiente, ni como socio/dueño de empresa,
tampoco como trabajador dependiente. Por último, el interesado no acreditó la ocurrencia
del siniestro.
Por todo lo anterior, estima que no corresponde otorgarle al referido trabajador la
cobertura de la Ley Nº 16.744, respecto del episodio que habría ocurrido el 04 de
noviembre de 2013.
2.- Al respecto, cabe hacer presente que conforme al artículo 89 de la Ley N° 20.255,
a contar del 1° de octubre de 2008, han podido incorporarse en calidad de trabajadores
independientes voluntarios, los siguientes: a) Los trabajadores independientes afiliados
al sistema de pensiones del D.L. N° 3 500, que pertenezcan a alguna de las siguientes
categorías: aquellos que perciban rentas de las señaladas en el articulo 42 N° 2,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellos que desarrollen una actividad por la
cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el citado artículo
42, N° 2 y, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita
por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que
se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa;
b) Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados
por el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al seguro de la Ley
N° 16 744; c) Los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban
afectos al seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados
al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 o a los antiguos regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad
en la afiliación al referido Seguro.
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los
trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones
para el Seguro que ese cuerpo legal contempla; para los efectos anteriores, se considerará
que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses, computado
desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 88 de la
Ley N° 20.255. El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas
o económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones
a la fecha del accidente del trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
En la especie, de acuerdo a los nuevos antecedentes de que se ha podido disponer fluye
que el interesado no se afilió en la indicada Mutual, como trabajador independiente,
ni tampoco como socio y/o dueño de la Empresa de la cual él es su titular. Además,
el recurrente no pagó las cotizaciones de la Ley Nº 16.744, como trabajador independiente,
ni como socio y/o dueño de empresa, ni tampoco como trabajador dependiente.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones efectuadas anteriormente, esta
Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración formulada por dicha Mutualidad,
puesto que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, respecto de las
secuelas del accidente que el interesado sufrió el 04 de noviembre de 2013.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 28/06/2007 | Dictamen 42040-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
| Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Descriptores
Legislación citada
DL 3500Ley 16.744Ley 20.255Ley 20.255, artículo 88Ley 20.255, artículo 89