Dictamen 45588-2014
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la Mutual calificó como accidente del trabajo el siniestro que sufrió
el interesado, el 6 de febrero de 2014, con lo que discrepa.
Expone, en síntesis, que el accidente que sufrió el trabajador no tiene relación con
su trabajo habitual de Portero, por cuanto dentro de sus labores, no se encuentra
la de carga ni descarga de elementos, y de acuerdo a declaraciones de testigos que
individualiza, el afectado realizó tal acción por voluntad propia y sin que se le
hubiera solicitado.
A mayor abundamiento, agrega que en su contrato de trabajo, se indica expresamente
que se le prohíbe de modo absoluto ejecutar, ya sea por cuenta propia o ajena, toda
actividad que no sea la correspondiente a su cargo y obligaciones, dentro de la jornada
de trabajo pactada.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, queel interesado
ingresó el 6 de febrero de 2014 a sus dependencias médicas, refiriendo que ese día,
en su lugar de trabajo, al ayudar a bajar pallets de un camión, éste cayó y, al intentar
tomarlo, le aplastó el dedo meñique derecho, sufriendo múltiples golpes contra el
muro.
Agrega que calificó como laboral el citado siniestro, por cuanto, si bien el trabajador
está contratado como portero de esa empresa, se lesionó al ayudar a otros trabajadores
en la descarga de pallets aludida.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT e Informe de Investigación de accidente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, consta en los antecedentes que el trabajador se lesionó al ayudar a
otros trabajadores de la empleadora, a bajar pallets, acción que ejecutó por voluntad
propia y sin que se le hubiera ordenado. De lo expuesto, se advierte que si bien el
accidente en análisis ocurrió en circunstancias en que el trabajador efectuaba una
acción que no le correspondía, ello no obsta para calificar el siniestro como laboral,
máxime si la actividad que realizó no fue en su propio beneficio sino que de su empleadora.
Al respecto, cabe hacer presente que los actos de imprudencia temeraria o negligencia
inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley
N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del artículo
5° del citado cuerpo legal en estudio (fuerza mayor extraña que no tenga relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima).
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la citada
Mutualidad.