Dictamen 45603-2014
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, en representación de la empresa, reclamando
en contra de la Resolución, de 26 de noviembre de 2013, mediante la cual la Mutual
le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 0,34%, que sumada a las tasas
de cotización básica y extraordinaria, determina que debe pagar una tasa de cotización
total de 1,29%, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31
de diciembre de 2015.
Especialmente objeta lo obrado respecto de los trabajadores Sres. LBC, HAL, RVR y
MCU, que habrían sufrido siniestros laborales y respecto de los cuales planteó un
reclamo ante la citada Mutualidad, el que fue parcialmente acogido (respecto de don
LBC), pero que no modificó la tasa final resultante, lo que considera arbitrario e
ilegal, de parte de ésta.
Expresa, con respecto a los trabajadores, HAL, RVR y MCU las siguientes consideraciones:
a.- Don HAL aparece con una cantidad de 263 días de trabajo perdidos, como consecuencia
de las lesiones que sufrió en el accidente que le afectó el 11 de octubre de 2012,
a causa de una fuerza mayor extraña, consistente en un desprendimiento de rocas, debido
a la ocurrencia de un temblor, lo que a pesar de cumplir todas las medidas de seguridad,
era imposible de resistir, por lo que, conforme al concepto contemplado en el inciso
cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744, no debe ser considerado como accidente
del trabajo, pues se trataría de una fuerza mayor extraña que no tiene relación alguna
con el trabajo. Lo anterior estaría corroborado por la sentencia del Juzgado de Letras
de Rancagua (confirmada por la Corte de Apelaciones) que dejó sin efecto las multas
que la Inspección Comunal del Trabajo, por incumplimiento del artículo 184 del Código
del Trabajo (que establece la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias
para proteger la vida y salud de los trabajadores);
b.- Don RVR aparece en el listado de accidentados y cuya ausencia sólo ocurrió el
12 de octubre de 2012, se encontraba junto al señor HAL cuando ocurrió el desprendimiento
de rocas, y sufrió lesiones que no eran impedimento para haber trabajado, pero se
le habría dado un día libre para descansar luego de lo acontecido, por lo que sostiene
que no debería ser considerado como día perdido en el cálculo de la siniestralidad
de esa empresa. Además, respecto del señor RVR también resultan válidos los reparos
formulados con respecto a la calificación de accidente del trabajo indicadas precedentemente,
en relación con el señor HAL, y
c.- Don MCU, al igual que en el caso de don HAL, aparece en el listado de accidentados,
con una ausencia entre el 12 y el 15 de octubre de 2012, por lesiones sufridas en
el desprendimiento de rocas ocurrido el día 11 de octubre de 2012, pero de "mucho
menor magnitud " que las sufridas por el señor HAL. Al igual que con éste último trabajador,
agrega, tampoco procedería calificar como accidente del trabajo el siniestro que lo
afectó.
Finalmente, señala que el nuevo cálculo de la siniestralidad de esa empresa debiera
efectuarse descontando los días de trabajo perdidos de los señores LBC, HAL, RVR y
MCU, resultando una tasa de cotización adicional de 0,0%, lo que la Mutualidad no
hizo y tampoco habría notificado la nueva tasa de cotización adicional, dejando a
la empresa en una situación de desinformación.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia del Mandato Judicial otorgado por la empresa
y de la sentencia citada en la reclamación.
2.- Requerida al efecto, la Mutual remitió los antecedentes médicos y administrativos
relativos al caso.
3.- Sobre el particular y en primer lugar, esta Superintendencia declara que si bien
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del citado artículo 5°, se exceptúan
de la calidad de accidente del trabajo los accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tengan relación alguna con el trabajo, la jurisprudencia de este Servicio (véase,
por ejemplo, el Oficio de CONC.), desprende de la misma norma, que los accidentes
debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, por lo tanto,
según se cumpla o no tal condición, podrán calificarse como laborales o rechazarse
tal carácter, por configurarse en ese supuesto la excepción prevista en el inciso
cuarto del artículo 5° precitado.
En la especie, consta en los antecedentes tenidos a la vista, especialmente las respectivas
DIAT, que tanto el señor HAL, como los trabajadores RVR y MCU, son mineros y al momento
en que sufrieron el accidente se encontraban trabajando en una mina, (desmontando
un equipo perforador, instalando una llave de torque), de lo que se desprende que
si bien un movimiento telúrico es un hecho de fuerza mayor imposible de resistir o
prever, las lesiones que sufrieron los trabajadores se originaron en que se encontraban
expuestos a dicho riesgo a causa del trabajo que realizaban para la empresa, por lo
que existe una relación de causalidad innegable.
Considerando lo anterior, es preciso manifestar que en la presente situación se detecta
una clara vinculación del suceso que genera el siniestro (el desprendimiento de rocas
que lesiona a los trabajadores) con el trabajo que ejercían los lesionados, pues ellos
se encontraban cumpliendo con sus deberes laborales en el horario, lugar y condiciones
de trabajo que la entidad empleadora le había ordenado cumplir, lo que lleva a considerar
que el hecho que genera el infortunio no tiene la calidad de "extraño", tal como lo
exige la ley.
Por lo anterior, esta Superintendencia declara que aprueba la calificación efectuada
por la Mutualidad aludida en cuanto a la naturaleza laboral del siniestro que afectó
a los trabajadores individualizados.
Por otra parte, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados por
profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado respecto de
los días de reposo prescritos a los trabajadores señores HAL, RVR y MCU, determinando
que ellos han sido adecuados y suficientes, atendida la gravedad de las lesiones y
el proceso de recuperación de cada uno de ellos.
Finalmente, en cuanto al cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada,
cabe señalar que revisados los cálculos pertinentes, donde se consideran los infortunios
de los trabajadores ya individualizados, es posible señalar que resulta correcto el
porcentaje de 0,34% que se ha establecido para tal cotización, el que sumado a las
tasas de cotización básica y extraordinaria, dan una cotización total de 1,29% con
vigencia entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.
4.- Por lo tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza
su reclamo y declara que la ya indicada tasa de cotización adicional diferenciada
esta bien determinada, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista.