Dictamen 46783-2014
1.- La ISAPRE ha solicitado que se determine el carácter laboral o común de las lesiones
que presentó su afiliada LBL el día 26 de noviembre de 2013, cuando se trasladaba
desde su lugar de trabajo hacia su habitación fue agredida por una transeúnte, siendo
derivada a esa Institución por no contar con medios probatorios.
2.- Requerida la Mutualidad informó que la interesada consultó en sus servicios médicos
el 27 de noviembre de 2013 a las 00.11 hrs., refiriendo que el día anterior a las
20:30 horas, en circunstancias que se dirigía al supermercado a hacer retiro de dinero,
sufre agresión por parte de una mujer "esquizofrénica", quien la golpea con una bolsa
en el rostro y en la cabeza, sin pérdida de conciencia, recibiendo la primera atención
en el Hospital Parroquial. Agrega que la interesada "no acreditó que el siniestro
a que alude le haya ocurrido en el trayecto de ida entre su lugar de trabajo y su
habitación", sin cumplir con las exigencias establecidas al efecto.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en conformidad con lo
establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el correspondiente organismo administrador, mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten a diferencia
de lo sostenido por la Mutualidad, tener por acreditado de un modo indubitable la
ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que existen elementos
de juicio que permiten corroborar la versión de la afectada en orden a que el día
26 de noviembre de 2013, a las 20:00 horas aproximadamente, sufrió una lesión al ser
atacada por una transeúnte con sus facultades mentales perturbadas cuando se trasladaba
caminando hacia su habitación.
En efecto, dentro de los antecedentes acompañados, se cuenta con la declaración del
siniestro realizada por la afectada al ingresar a los servicios asistenciales de esa
Mutualidad, la que es concordante con la DIAT, el certificado de horario de salida
el día del siniestro y la hoja de Ingreso. Al respecto, en la citada hoja se especifica
claramente que: ingresa por urgencia, la trae ambulancia de SAPU, trayecto de su trabajo
a su domicilio, de manera que existe clara constancia de que recibió su primera atención
en un centro asistencial público desde donde fue trasladada a dependencias de esa
Mutual a pocas horas de haber sufrido el accidente en estudio.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por ende, la Mutualidad deberá asumir el otorgamiento
de las prestaciones y reembolsar a la ISAPRE recurrente las que le hubiere dispensado
a la paciente a consecuencia del accidente que sufriera. Al respecto, cabe precisar
que la licencia médica N° 64, por 10 días de reposo, a contar del 27 de noviembre
de 2013, en cuanto fue emitida el 6 de diciembre de 2013, es meramente retroactiva,
por lo que no procede la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5