Dictamen 46886-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto
a la procedencia del reembolso de las prestaciones médicas otorgadas a su trabajador,
ECR por la Clínica, a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 12 de diciembre
de 2013.
Precisa que primeramente el paciente ingresó en la Urgencia del Hospital, pero transcurrieron
40 minutos en que no fue atendido, por lo que, dada su gravedad, se decidió trasladarlo
a otro centro asistencial.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que ECR tiene calidad
jurídica de obrero, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de
la Ley Nº 16.744, compete a los Servicios de Salud y a las Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud, la concesión de las prestaciones médicas y subsidios por la
incapacidad laboral a las que tuviera derecho el afectado.
El referido Instituto investigó el caso y determinó que constituye un accidente del
trabajo, por lo que corresponde otorgar los beneficios de la Ley Nº 16.744.
3.- Por su parte, consultado el Servicio de Salud informó que ECR fue atendido en
la Unidad de Emergencia del Hospital, donde ingresó el 12 de diciembre de 2013, a
las 06:57 horas, siendo clasificado según selector de demanda como de mediana complejidad,
recibiendo atención médica a las 07:15 horas y entre otros procedimientos se le realizó
una Radiografía.
Señala que consta que el paciente se retiró a las 07:40 horas de la Unidad de Emergencia,
sin esperar el resultado de los exámenes ni las respectivas indicaciones. Por este
motivo estima, la situación planteada no cumple con los requisitos que permiten el
reembolso de las prestaciones otorgadas en el extrasistema.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter
de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones
médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros -cuyo es el caso de ECR-,
en tanto que conforme al Decreto N° 21, de 19 diciembre de 2013, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, corresponde a la Subsecretaría de Salud Pública pagar
los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Al respecto, es pertinente mencionar que el concepto de automarginación o marginación
voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer
servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones
de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado
en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según
su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando
la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se
entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica
inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado,
el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores,
dejando constancia de ello.".
En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que existió automarginación del trabajador
al requerir atención médica en un centro privado.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que los gastos incurridos relativos
al mencionado accidente del trabajo, no deben ser reembolsados, toda vez que ECR se
autormarginó de la cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744Ley 16.744, artículo 9