Dictamen 47677-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia PHET, solicitando se resuelva sobre el organismo
que debe otorgarle la indemnización que, conforme a la Ley N° 16.744, le corresponde
por el 27,5% de incapacidad por silicosis pulmonar, fijado por esa COMPIN, mediante
Resolución de 10 de junio de 1994.
2.- Requerida en primer término la Mutualidad, informó que a la data de la evaluación
el interesado prestaba servicios a la Empresa, la cual - por Carta de 10 de julio
de 1994, que en fotocopia adjuntó - señaló a PHET que podía reclamar de lo actuado
ante la COMERE y, resuelto aquello, se le podría pagar el beneficio en comento. Indica
que, posteriormente, el interesado prestó servicios a la Empresa, adherida a la Mutualidad.
3.- Después, también, se solicitó informe a la Empresa, la que señaló que PHET egresó
de esa Institución el 31 de diciembre de 1993 y que el 10 de julio de 1994 lo citó
"...para determinar las concurrencias derivadas de la ley 16744.". Puntualiza que
el 22 de noviembre de 1994, los antecedentes del caso fueron devueltos a esa COMPIN,
"...debido que al momento de emitirse la Resolución por Silicosis de PHET, éste se
encontraba trabajando para la empresa, adherente de la Mutualidad, por lo que a la
Administración Delegada sólo le correspondía concurrir respecto al pago de la indemnización.".
Agrega la Empresa informante que, dado el tenor de su carta dirigida a esa COMPIN,
esperaba que ésta ya hubiera considerado el caso, modificando la Resolución aludida
y notificando de ello al Organismo Administrador del último empleador, pero que no
tiene antecedentes que ello hubiese ocurrido, ya que en la carpeta de su ex-trabajador
no hay reclamaciones con posterioridad a la fecha de devolución de antecedentes.
4.- Sobre el particular, este Organismo debe requerir a esa Comisión, a fin de que
informe al respecto, teniendo en cuenta lo indicado precedentemente y, especialmente,
acerca de lo que le señaló la Empresa, en cuanto al empleador para el cual prestaba
servicios el interesado y el Organismo Administrador al cual éste estaba adherido.
Cabe hacer presente que en la Resolución aparece que se habría citado a los representantes
del ex-Instituto de Normalización Previsional y de la Empresa con Administración Delegada.
Precisamente debe puntualizarse, en conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad
(v.gr. Oficios Ords. N°s. 10.122 y 43.015 de 2011 y 63.836 de 2012, entre otros),
que la falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración
Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional,
constituye una infracción a la norma del artículo 4 del D.S. Nº 109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, por ende, tal declaración y evaluación
adolecen del mencionado vicio y, por ende, son anulables. Lo anterior, por cuanto
la referida omisión impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración
Delegada, plantear sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede
afectarles en su patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad
procesal.
En tal caso se ha señalado que debe dictarse otra resolución en reemplazo de la que
se anule, previa citación de todos los Organismos Administradores correspondientes.
Se ha precisado que en la nueva resolución que se dicte al efecto, deberá tenerse
en cuenta la fecha de la anterior y el grado de incapacidad que fijaba.
5.- Por tanto, la COMPIN deberá actuar en consecuencia e informar de lo actuado a
esta Entidad.