Dictamen 48040-2014
1.- MRB ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad
por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto el que sufriera
el viernes 30 de enero de 2014, a las 14:47 hrs. aproximadamente cuando se dirigía
en su moto desde su habitación hacia su lugar de trabajo por el camino de Hualqui
a Quilacoya, cae en una zanja de arena y al salir se resbala la rueda trasera y vuelve
a caer a otro hoyo, cayéndole encima la motocicleta. Hace presente que al ingresar
a su trabajo informó de inmediato a ALF, pero continuó trabajando ese día en el turno
de 15 a 23 horas. Agrega que el lunes 3 de febrero de 2014 al presentar dolores, solicitó
ser derivado a la Mutual, siendo autorizado solamente el 4 de dicho mes y año.
2.- Requerida la Mutualidad informó que MRB ingresó a esa entidad el 4 de febrero
de 2014, por el siniestro que según señaló lo afectó el 30 de enero de 2014, en circunstancias
que mientras se dirigía en su motocicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo,
sufrió desestabilización de ésta, cayendo a una zanja, golpeándose la cabeza y costillas.
Agrega que evaluado clínicamente se le diagnosticó contusión costal y de hombro derecho,
esguince cervical de tobillo derecho grado I derecho.
Agrega que concluyó que no logró acreditar que el siniestro ocurriera en el trayecto
directo, dado que no presentó parte policial ni testigos del infortunio y, además,
consultó 4 días después del siniestro, no cumpliéndose los requisitos exigidos por
el artículo 5° de la Ley N°16.744 y 7° del D.S. N°101, de fuentes, para establecer
la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S.
N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia
del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo
administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción
igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que,
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado
de un modo indubitable el mencionado accidente, toda vez que existen elementos de
juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia, especialmente porque quien
realiza y suscribe la DIAT días después de la ocurrencia del infortunio es PLF, persona
a quien MRB en su declaración ante la Mutualidad y en su presentación ante este Servicio,
sindica como la persona que conoce del accidente al llegar a su trabajo, de manera
que su conocimiento previo es lo que le permite, aunque tardíamente, emitir la DIAT.
Además, sometido el caso al estudio de profesionales médicos de este Servicio, han
señalado que las lesiones con diagnósticos de "Contusión facial con trauma dental,
contusión costal derecha, de hombro derecho y extremidades inferiores, esguince cervical
y de tobillo derecho grado I", son concordantes con el mecanismo lesional referido
en el accidente de 30 de enero 2014, ocasión en que el trabajador sufre caída en motocicleta.
Hacen presente, además, que estas afecciones no invalidaron totalmente al trabajador
para seguir trabajando antes de consultar en esa Mutualidad, no obstante, requería
estar en reposo para su adecuada recuperación, estimándose que el reposo laboral por
estas lesiones corresponde a un período de 7 días.
En consecuencia, esta Superintendencia considera que se ha acreditado la ocurrencia
de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad deberá otorgarle
la cobertura de la Ley N°16.744 por 7 días.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5