Dictamen 48041-2014
1.- La Isapre Consalud S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto al origen común o profesional del diagnóstico "Contusión costal", indicado
en la licencia médica Nº 68, extendida a su afiliado, que otorgó reposo por 6 días
a partir del 20 de enero de 2014, la cual fue acogida por la referida Isapre en virtud
del artículo 77º bis de la Ley Nº 16.744.
La citada Isapre estimó que el cuadro clínico que presentó el interesado corresponde
a un accidente del trabajo, por lo que considera que corresponde que se le otorgue
la cobertura de la Ley Nº 16.744, reembolsando a dicha Institución las prestaciones
médicas y económicas, de acuerdo al artículo 77º bis antes mencionado.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado se presentó en sus
dependencias médicas el 18 de enero de 2014, manifestando que ese día, se golpeó la
región costal izquierda con el borde de un asiento. El examen médico realizado constató
inexistencia de dolor, otorgándole el alta inmediata.
Agrega ese Organismo Administrador, que el trabajador reingresó a sus dependencias
médicas señalando que padecía malestar en la región torácica, diagnosticándosele "Contusión
costal", dolencia que fue calificada como común, ya que no es concordante con el mecanismo
lesional sufrido por el interesado.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de acuerdo con el argumento de índole médico que esgrimió esa Mutualidad,
se sometieron los antecedentes del caso al estudio de los profesionales médicos de
este Servicio, quienes concluyeron que la lesión que presentó el interesado es atribuible
al evento ocurrido el 18 de enero de 2014, toda vez que los síntomas se iniciaron
en directa relación con ese siniestro, y el mecanismo descrito es concordante con
la afección en comento.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia presentada por
el interesado, es de origen laboral, procediendo otorgar en este caso la cobertura
de la Ley N° 16.744, por lo que esa Mutual
deberá otorgarle las respectivas prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho,
y reembolsar a la Isapre Consalud S.A. el valor de las prestaciones que le hubiere
dispensado por aplicación del artículo 77º bis de la anteriormente citada Ley.