Dictamen 48070-2014
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del origen - común o profesional - del accidente que sufrió su afiliada,
el día 16 de octubre de 2013, a las 08:30 horas aproximadamente, en el trayecto entre
su habitación y su lugar de trabajo, contingencia que fue calificada como de naturaleza
común por la mutualidad, por no contar con medios probatorios.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que la interesada se dirigía a
bordo de su bicicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo, intentó subir
a la cuneta para esquivar un vehículo, cayendo sobre el costado izquierdo de su cuerpo.
2.- Requerida al efecto, dicha mutualidad informó, en forma previa, que la reclamación
de esa Isapre resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla
el inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744 se encuentra vencido. Por lo
anterior, concluye que el reclamo debería ser rechazado.
Sin perjuicio de lo anterior, informó que la mutualidad se presentó en sus servicios
médicos el 17 de octubre de 2013, a las 10:20 horas, refiriendo que el día anterior,
cuando se dirigía a bordo de su bicicleta desde su habitación hacia su lugar de trabajo,
un automóvil la encerró, por lo que al tratar de subir a la vereda cayó al suelo,
resultando lesionada.
Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible
establecer las circunstancias en que se accidentó, pues la trabajadora no aportó elementos
tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia
del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, la reclamación
formulada por la Isapre recurrente el 30 de mayo de 2014, es extemporánea, toda vez
que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles establecido al efecto
por el inciso tercero del artículo 77° de la Ley N° 16.744, que en este caso se cuenta
desde la fecha del Certificado de Derivación de Pacientes al Sistema Previsional de
Enfermedades Comunes (18 de octubre de 2013).
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30 y 39, y 16.744, y a fin de velar
por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales,
calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido
disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la
procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
En efecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo
del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la trabajadora se presentó a las
dependencias médicas de la referida Mutualidad al día siguiente de ocurrido el siniestro,
a las 10:20 horas, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.
5.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia
rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado por la aludida Asociación, por lo que
no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |