Dictamen 48083-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la MutualIdad,
por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro
que sufrió el día 18 de febrero de 2014 (sic).
Señala que en la fecha indicada, mientras realizaba el trayecto directo entre su habitación
y su lugar de trabajo, al descender del microbús del transporte público en el que
se desplazaba, un individuo lo empujó para evitar ser atropellado por un automóvil
que pasaba, cayendo al suelo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias
médicas el día 18 de febrero de 2014, refiriendo que el día anterior, en circunstancias
que se dirigía hacia su lugar de trabajo, al intentar cruzar la calle un compañero
lo empujó hacia atrás a fin de evitar que lo atropellaran, quedando con dolor en su
pierna izquierda.
Agrega la Mutualidad, que conforme a los hallazgos clínicos realizados se concluyó
que el cuadro clínico que Ud. evidenció fue considerado como de origen común, toda
vez que el mecanismo de lesión descrito no es concordante con el daño que se apreció
en los exámenes imagenológicos practicados, motivo por el cual fue derivado a continuar
su tratamiento a través de su régimen previsional de salud común.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que en conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
En la especie, considerando el argumento de índole médico que esgrimió la Mutualidad,
se sometieron los antecedentes del caso al estudio por parte de los profesionales
médicos de este Servicio, los que concluyeron que Ud. presenta lesiones degenerativas
en su rodilla izquierda, sin relación de causalidad con el mecanismo lesional descrito
para el infortunio que sufrió el 17 de febrero de 2014.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo dictaminado
por la Mutualidad, por lo que en su caso no corresponde otorgar la cobertura de la
Ley N° 16.744.