Dictamen 51192-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
de la Mutualidad, que calificó como de origen común la dolencia que presentó. Refiere
que el 8 de enero de 2014 tuvo un accidente cuando le pasa una máquina sobre el antepie
izquierdo.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias
médicas el 8 de enero de 2014, por el siniestro que le habría acaecido ese día, una
hora antes, en circunstancias que se encontraba en su lugar de trabajo le pasa máquina
"liftman" sobre el antepie izquierdo.
Señala que conforme a la evaluación clínica e imagenológica se calificó ese siniestro
como de origen común, ya que el mecanismo lesional descrito por Ud. resulta incompatible
con la data que se aprecia en los exámenes practicados, de modo que no es posible
atribuir esa lesión como secundaria a un factor laboral. Por dicho motivo, se derivó
a continuar su tratamiento médico a través de su régimen de salud común.
3.- Al respecto, esta Superintendencia debe hacer presente que conforme al inciso
primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente
del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el
quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente
"a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión"
del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie y con el objeto de atender debidamente su situación, profesionales médicos
de este Servicio estudiaron los antecedentes del caso, concluyendo que los hallazgos
del examen físico e imagenológico de ingreso, no son concordantes con la data indicada
del accidente. Por lo anterior, el diagnóstico de Contusión de pie, debe recibir cobertura
por su sistema de salud común.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia evidenciada por
Ud. es de origen común, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°
16.744.