Dictamen 52863-2014
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
mutual, por haberle rechazado la cobertura de la Ley 16.744 a la lesión que sufriera
el 23 de mayo de 2013 cuando subía la escalera que se encuentra al interior del colegio
en el cual trabaja como profesor, se resbala al pisar el escalón con el pie derecho,
quedando éste doblado entre los escalones. Acompaña copia de comunicaciones sostenidas
con dos compañeras de trabajo que dan cuenta de las presiones sufridas por ellas para
firmar ante Notario sendas declaraciones para desconocer dicho siniestro y de una
constancia en Carabineros acerca de lo mismo y de su calidad de testigo de oídas respecto
del infortunio de que se trata.
2.- Por su parte, la Isapre Consalud S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando
en contra del pronunciamiento de esa Mutual al calificar como de origen común y no
profesional del siniestro en estudio.
3.- Requerida esa mutualidad informó que el interesado se presentó en sus dependencias
médicas el 24 de mayo de 2013 presentando dolor en su pie derecho que, según refirió,
se originó el día anterior al resbalar en una escalera, sufriendo la flexión de su
pie, mientras efectuaba sus labores de profesor. Agrega que se le diagnosticó Esguince
de Pie derecho Grado I, pero que conforme con el Informe de Investigación de Accidente
se determinó que existen incongruencias entre el relato de los hechos proporcionados
por el trabajador y las declaraciones de sus compañeros de trabajo, que adjunta. Por
ello, considera que no es posible determinar fehacientemente las circunstancias en
las que se produjo el accidente, no habiéndose acreditado que sean a causa o con ocasión
de su trabajo.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que conforme al artículo 5
de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente de trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como de trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en relación indirecta,
pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
En la especie, cabe señalar, en primer término, que llama la atención de que el Informe
de Investigación acompañado no contenga las declaraciones de los compañeros de trabajo
prestadas ante el mismo Experto en Prevención de Riesgos de esa Mutual y, por el contrario,
ellas estén contenidas en Declaraciones Juradas autorizadas ante Notario. Al respecto,
cabe señalar que las comunicaciones sostenidas por el interesado con una de las declarantes,
precisamente da cuenta de la presión ejercida por el sostenedor y el Director del
Colegio para hacerlas firmar esas declaraciones que adolecen de falta de libertad
y veracidad.
Por el contrario, una de las declarantes formuló dichos cargos ante la 10a. Comisaría
de La Cisterna, reiterando que si bien no era testigo presencial del accidente, el
día de su ocurrencia había podido apreciar la inflamación de su tobillo, que cojeaba
y manifestaba dolor en su pierna.
Precisado lo anterior, este Organismo sometió la revisión de los antecedentes a sus
profesionales médicos, quienes estudian los antecedentes clínicos e imagenológicos,
concluyendo que el mecanismo lesional relatado para el accidente del día 23 de mayo
de 2013, es concordante con la patología "Esguince articulación metatarsofalángica
del hallux, pie derecho".
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que acoge la reclamación interpuesta.