Dictamen 54079-2014
1.- La Isapre Banmédica ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando porque esa
mutualidad, rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
que a las 22,20 hrs. del día 30 de mayo de 2013, sufriera el interesado, en que resultó
con el diagnóstico de "Desgarro paravertebral cualquier nivel desgarro muscular extremidad
superior leve" (según se indica en Carta de Derivación, de esa Mutualidad).
Expone la Isapre y también aparece de los antecedentes, que al momento de accidentarse
el interesado se dirigía desde su lugar de trabajo (Avda. Las Condes), del cual salió
a las 22,00 hrs., a su domicilio particular (Isolda, Comuna Pedro Aguirre Cerda) y,
en momentos que conducía su vehículo, colisionó - en la intersección de Walker Martínez
con Carrascal - con otro móvil cuyo conductor no respetó la luz roja.
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias
médicas a las 11,04 hrs. del día 31 de mayo de 2014, refiriendo el siniestro antes
mencionado, a raíz de lo cual resultó con molestias en la región cervical. Indica
que rechazó otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no fue posible
establecer las circunstancias en que se accidentó el interesado, al no aportar elementos
de prueba, tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta
del accidente en los términos por él relatados, sin que su sola versión sea suficiente
al efecto.
Se acompañan diversos antecedentes y, entre ellos, rola Hoja del Servicio de Urgencia
de la Mutualidad, donde aparece la siguiente declaración del interesado: "Ayer 30/05/13
salí desde mi trabajo a las 22:00 y me dirigí a mi domicilio en la camioneta de la
empresa iba con mi colega y cuando íbamos por Walker Martínez y a la altura de Carrascal
colisionamos con un vehículo que pasa con luz roja, llegó Carabineros y tomó el procedimiento
de rigor y hoy me presento ya que tengo dolor cervical, pecho y codo izquierdo.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima,
lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001)
implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el
mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta
de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo
Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada
del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en
el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración
puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios
Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009, 26.305 de 2010 y 6.916 de
2011).
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional
y teniendo en cuenta los antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la
declaración del afectado permite estimar que ella es verosímil y debidamente circunstanciada
y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba
el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio
indicado, circunstancias anexas, como: la hora del accidente (22,20 hrs), el horario
de salida del trabajo (22,00 hrs.), relato de cómo se accidentó, medio de transporte
utilizado, que el interesado se presentara en los servicios médicos de esa Mutual
tan pronto sus molestias se hicieron manifiestas, que haya habido presencia de un
testigo del hecho (un compañero de trabajo) y que se hubiera constituido Carabineros
en el lugar del siniestro para tomar el procedimiento respectivo (en el registro del
Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, el trabajador declaró que cuenta
con Parte Policial), de todo lo cual se puso oportunamente en conocimiento a esa mutualidad
cuando se le tomó declaración al interesado a su ingreso en esa Institución. Lo consignado,
además, permite inferir que esa Mutual - contando con antecedentes para ello - no
investigó suficientemente los hechos, tal como se le ha representado en otras ocasiones
(v. gr. Oficios Ord. N°s. 6.916 de 2011, 66.177 de 2012 y 42.004 de 2014).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto
al ocurrido al interesado, a las 22,20 hrs. del día 30 de mayo de 2013, por lo que
ha debido otorgársele la respectiva cobertura que contempla la Ley N° 16.744.