Dictamen 60570-2014
1.- Esa Empresa ha solicitado se instruya a la Mutual que otorgue la indemnización
que le corresponde al trabajador de esa Empresa, por el 15% de incapacidad por hipoacusia
neurosensorial bilateral que le fue fijado por Res. Exenta, de 19 de febrero de 2009,
con fecha de inicio el 3 de junio de 1987.
Señala esa Entidad que, no obstante la fecha que se indicó como de inicio de la dolencia,
estima que le corresponde a dicha Mutual el pago del beneficio de que se trata, ya
que ello se fundamentó en una "audiometría no confiable" (no seriada PEECCA), por
lo que solicita se fije como fecha de inicio de la incapacidad una no anterior a aquella
en que fue evaluado por la COMPIN, esto es, febrero de 2009.
Requerida al efecto, la citada Mutualidad ha señalado que debe tenerse presente que
una vez que cesa la calidad de administrador delegado de la Ley N 16.744, la empresa
delegataria no debe seguir actuando como tal y el organismo delegante debe reasumir
su rol, sin perjuicio de lo relativo al pago de beneficios, respecto de lo cual dicha
obligación subsiste para la delegataria, conforme lo dispuesto por el artículo 27
del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone
que los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación,
serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción. Además, señala,
debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 70 del citado decreto, que establece
la obligación de las empresas con administración delegada de concurrir al pago de
las indemnizaciones.
Agrega que esta Superintendencia ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. Nº 9.127, de 2009)
que en el caso de las hipoacusias, cuando hay audiometrías coetáneas a la época de
exposición al riesgo, procede fijar la incapacidad de acuerdo con dichos exámenes
y con la historia ocupacional y por ello - expresa - esta Entidad ha señalado que,
incluso, en la evaluación de ex-trabajadores, la fijación de una fecha inicial retroactiva
es usual por la relación que debe establecerse entre las audiometrías disponibles
y la historia ocupacional de exposición al riesgo.
Prosigue señalando que en la especie, al interesado se le tomaron audiometrías a lo
largo de su vida laboral en varias ocasiones, siendo la primera de ellas el 3 de marzo
de 1987. Señala que de acuerdo a su historia laboral, el interesado trabajó en esa
Empresa expuesto a riesgo de ruido entre los años 1985 y 2008. Conforme con ello,
puntualiza que la COMPIN de la Región de Magallanes evaluó la invalidez del afectado
en 15% y fijó como fecha de inicio el 3 de junio de 1987, según la citada Res. Exenta,
fecha a la cual esa Empresa tenía la calidad de administrador delegado.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que, atendido
el tiempo transcurrido desde que se emitió la citada Res. Exenta, no procede modificar
lo resuelto por su intermedio, (esto es, que se fijó en un 15% la incapacidad del
interesado, con fecha de inicio el 3 de junio de 1987).
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que es efectivo lo que se se ha indicado,
respecto a las incapacidades por hipoacusia, en cuanto a que las audiometrías coetáneas
a la época de exposición al riesgo, deben ser tomadas en cuenta al efecto, al igual
que la historia ocupacional del afectado. En la especie, precisamente, de acuerdo
a los antecedentes que se mencionan, aparece que el trabajador se desempeñó entre
los años 1985 y 2008 expuesto a ruido, por lo que fijar como época de inicio de la
incapacidad del año 1987, resulta adecuado y procedente.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, procede que esa Empresa otorgue
al interesado, la indemnización que le corresponde por el 15% de invalidez profesional
que le fue evaluado.