Dictamen 61326-2014
1.- La Superintendencia de Salud, remitió a este Organismo Fiscalizador, por estimar
ser materia de su competencia, la presentación mediante la cual el interesado efectuara
para que se le reembolsen los gastos incurridos en el tratamiento de las lesiones
derivadas del accidente que sufrió el 27 de mayo de 2013.
Expone el interesado en parte de su presentación: "...sufrí un accidente mientras
me encontraba en las dependencias de la empresa, ubicadas en Avenida Sergio Viera
de Mello, comuna de Macul, de la cual soy socio. En efecto, precisamente el día del
accidente, había asistido a una reunión con el gerente de operaciones, quien, como
era de costumbre, me impondría el estado semanal de los negocios de la empresa.".
Agrega que: "...Luego de la reunión y de visitar diversas áreas de esa empresa, me
di cuenta de que uno de los montacargas no funcionaba, ingresé al interior del montacargas
para ver cuál era el problema y después de algunos minuto éste se cayó desde el 5°
al 1° piso, en caída libre, conmigo en su interior.". Puntualiza que: "Dado que no
soy trabajador de la empresa, fui trasladado inmediatamente a la Clínica Las Condes,
sin que se iniciara ningún proceso investigativo por parte de la Mutual, Inspección
del Trabajo u otro ente similar, por cuanto según ya señalé, no poseo la calidad de
trabajador de dicha empresa y por ende no se trataba de un accidente laboral, sino
de un accidente común.".
2.- Este Organismo requirió a la Mutual, la que ha informado que el interesado sufrió
el siniestro referido, cuando "... se encontraba realizando una visita cotidiana ..."
en el 5° piso de la Empresa ...., en su calidad de socio de la misma, siendo trasladado,
a petición suya, a la Clínica Las Condes. Precisa que la Empresa mencionada no es
adherente de esa Mutual y, además, que el afectado es socio de la Empresa, la cual
está adherida a esa Mutual desde el 1 de junio de 2013.
Agrega que, de lo expuesto, aparece el siniestro que sufrió el interesado no constituye
un accidente del trabajo cubierto por la Ley N° 16.744, "...toda vez que dicho infortunio
ocurrió en una empresa que no es adherente a esta Mutual.".
3.- Al respecto esta Superintendencia requirió nuevamente a dicha Mutualidad, a fin
de que complementara o rectificara lo informado, teniendo en cuenta que, de acuerdo
a Certificado de Adhesión, de 13 de agosto de 2014 (el cual se adjuntó en fotocopia),
la empresa, es adherente de esa Entidad. Por lo expuesto, la Mutual debía analizar
la situación del interesado, en relación con el derecho que le asistiría a la cobertura
de la Ley N° 16.744, por el siniestro aludido.
Dicha Mutualidad ha respondido nuevamente que el interesado sufrió el accidente cuando
realizaba una visita cotidiana a la empresa, en su calidad de socio de ella; dicha
visita tenía por objeto informarse sobre la mantención general de la planta y terminado
ello, recorrió la planta, percatándose que la puerta del montacargas estaba trabada
y al intentar destrabarla, colapsó y cayó hasta el 1er. piso, siendo trasladado -
a petición del trabajador - a la Clínica Las Condes.
Se determinó que el siniestro no constituía un accidente laboral, ya que el interesado
no tenía la calidad de trabajador dependiente de la empresa.
Agrega que, según se observa en el extracto de Constitución de la Sociedad, el interesado
detenta la administración y representación social de la referida Empresa con el 5%
de su capital; sin embargo, no existe entre la empresa adherente y el trabajador un
vínculo de subordinación y dependencia necesario para conformar la relación laboral.
Adicionalmente señala que "...elinteresado no se adhirió a esa Mutual como trabajador
independiente/socio de la empresa para los efectos de la cobertura de la Ley N° 16.744.".
Agrega que el interesado cotiza como trabajador dependiente para otra empresa, desde
mayo de 2013, donde además es socio minoritario de dicha Empresa, sin embargo - remarca
- el siniestro ocurrió realizando labores parala empresa de la que es socio con representación
social., tal como lo señala el afectado en su declaración de 14 de agosto de 2014.
Concluye que, sin perjuicio de lo anterior y aún cuando se estimare que el interesado
tiene derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744, por ser representante de la empresa
aludida, el interesado incurrió en una automarginación de dicho seguro, al solicitar
y ser trasladado al extrasistema (Clínica Las Condes), que otorgó en su totalidad
las prestaciones respectivas, sin que en la especie se den las situaciones de excepción
que establece el artículo 71, letra e), del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
4.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la Ley N° 16.744, que contempla
el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes,
vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con respecto
a un empleador. Lo anterior, sin perjuicio que a partir del 1° de octubre de 2008,
conforme a la Ley Nº 20.255, sobre Reforma Previsional, fueron incorporados a la cobertura
del referido seguro social los trabajadores independientes que voluntariamente decidieran
cotizar para dicho efecto.
Ahora bien, dado que el interesado no es socio mayoritario, podría constituir un trabajador
dependiente de la misma y, por ende, correspondería que se le cotice para el Seguro
de la Ley N°16.744, lo que es conveniente que se analice por parte de la Dirección
del Trabajo.
No obstante lo anterior, aun en el supuesto que se entienda que elinteresado es un
trabajador protegido por el Seguro de la Ley N°16.744, al atenderse en la Clínica
Las Condes se marginó de dicha cobertura.
Ahora bien, cabe hacer presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio N°6.276
de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N° 16.744,
por automarginación, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan
de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo
de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según
el contrato de salud previsional pactado entre las partes.
5.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
manifiesta que no procede que el seguro que establece la Ley N° 16.744 reembolse el
valor de las prestaciones médicas que al interesado se le otorgaron en la Clínica
Las Condes, por el tratamiento de las lesiones derivadas del accidente que sufrió
el 27 de mayo de 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario que la Dirección del Trabajo determine
si el sinteresado es trabajador dependiente de la empresa aludida.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |