Dictamen 61480-2014
1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual,
por cuanto estima que no le ha otorgado a sus trabajadores las prestaciones que corresponderían
en virtud de la Ley N° 16.744.
Expresa que estima incorrectos los procesos de calificación de accidentes de la referida
Mutualidad, especialmente, la exigencia de DIAT al empleador, dado que en caso de
no cumplir esa obligación el empleado, puede ser suplida por la misma Mutualidad o
el médico tratante, conforme dispone la Ley N° 16.744 y el D.S. N°101, de Fuentes.
Al efecto, remite antecedentes relativos a los trabajadores a los que se les habría
negado la atención: don PM, doña RA; doña MC, doña BV, don SM, doña JH y don HC, quienes
concurrieron a la citada Mutualidad por diversas lesiones, ocasionadas por accidentes
que estimaron de origen laboral.
2.- Requerida al efecto, la Mutual remitió los antecedentes relativos a las prestaciones
otorgadas a los trabajadores antes individualizados, y las radiografías pertinentes.
Lo anterior, salvo en el caso de don HC, respecto de quien no registra ingreso en
sus dependencias médicas.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados
por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes han informado, respecto
de don PM, doña RA; doña BV, que las prestaciones que la Mutualidad les otorgó, por
los accidentes que se calificaron como de origen laboral, fueron adecuadas, oportunas
y suficientes.
Con respecto a doña JH y don SM, de los antecedentes acompañados se desprende que
sus dolencias fueron calificadas como de origen común, respecto de las que no procede
otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Finalmente, con respecto a don HC, dado que no consta en antecedentes que se hubiera
presentado a los servicios médicos de la citada Mutualidad (pues no cuenta con registro
de ingreso), no resulta posible emitir un pronunciamiento.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia estima atendida
su presentación, toda vez que la Mutualidad citada ha entregado las prestaciones adecuadas
y suficientes, respecto de los trabajadores cuyo cuadro calificó como de origen laboral.
Cabe hacer presente a esa empresa, que sin perjuicio de la obligación de la Mutualidad
de otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, cuando ello proceda, el empleador es
el primer obligado a denunciar oportunamente el accidente, en un plazo no superior
a 24 horas de conocido el accidente, conforme a los artículos 76 de la Ley N° 16.744
y 71 letra b) del D.S. N° 101, citado en fuentes, so pena de aplicársele, la sanción
que establece al efecto, el artículo 80 de la Ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, se le reitera a la Mutual, la instrucción impartida
por el oficio de concordancias, en orden a que los ingresos de los pacientes Ley N°16.744
a sus servicios asistenciales, deben ser respaldados de las correspondientes DIAT
o DIEP. En el evento que no se cuente con la respectiva Denuncia escrita emanada de
su empleador, el mismo trabajador afectado, o sus derecho-habientes, como igualmente
el Comité Paritario de Seguridad, deberán formular una denuncia escrita, acorde a
lo establecido por el artículo 76 del citado cuerpo legal.
Lo anterior, salvo que el trabajador requiera ser atendido de urgencia, situación
en la que la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea
menester de ninguna formalidad o trámite previo. En este caso, el médico que trató
o diagnosticó la lesión o enfermedad, deberá proceder conforme a la letra c) del artículo
71 del citado D.S. N°101, que prescribe al efecto: "En caso que la entidad empleadora
no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada
por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio
de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá
hacer la denuncia".
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 80 | Ley 16.744, artículo 80 |