Dictamen 66327-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la empresa que indica,
solicitando se deje sin efecto la sanción que le aplicó esa Comisión que consiste
en hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado
a su trabajador, derivado de la licencia médica N° 98, que otorgó reposo por 14 días
a contar del 6 de noviembre de 2013, en conformidad a lo que dispone el artículo 56
del D.S. N°3, citado en Fuentes.
Al respecto, solicita se deje sin efecto la sanción aludida, por cuanto efectuó la
presentación del formulario en cuestión en la C.C.A.F., dentro del plazo reglamentario
establecido.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que la licencia médica N° 98 fue autorizada
por esa Comisión con cargo al empleador, pues se configura lo establecido en el artículo
N° 56 del D.S. N°3 de 1984, esto es, el empleador no procesó la licencia médica en
los plazos establecidos.
3.- Sobre el particular cabe manifestar que de acuerdo al artículo 56, del D.S. Nº
3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias
médicas, dispone que se podrán autorizar las licencias médicas presentadas fuera de
plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado
antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que
el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos, caso en el cual será
de cargo del empleador el subsidio que corresponda al trabajador.
Sin embargo, también se debe tener presente que el D.S. N° 3, contempla en su artículo
19, una norma para los organismo encargados de pronunciarse de las licencias médicas,
que dispone que una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de
fecha en la Unidad de Licencias Médicas, en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
o en la Oficina de la ISAPRE en su caso, se examinará si en él se consignan todos
los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos
que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el
formulario al empleador o al trabajador independiente en su caso, para que lo complete
dentro de 2° día hábil siguiente.
Por tanto, una vez recepcionado el formulario de la licencia, los organismos mencionados
en el artículo 19 del D.S. N° 3, entre ellos las COMPIN, deben efectuar un examen
del respectivo formulario de licencia para determinar si tiene consignados todos los
datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos
que obren en su poder, y si el Organismo no cuenta con dichos antecedentes, la licencia
se devolverá al empleador o trabajador independiente, para que los datos omitidos
sean completados.
La aplicación de una sanción por la omisión de datos en el formulario de la licencia
médica tiene su fundamento en la necesidad de que los Organismos encargados de pronunciarse,
cuenten con todos los antecedentes necesarios para hacerlo.
Por ello, no corresponde aplicar la sanción del artículo 56, si los datos omitidos
están entre los antecedentes de que dispone el organismo encargado del pronunciamiento,
pues en tal caso se dispone de ellos, tampoco se debe aplicar la sanción si una vez
devuelta la licencia ella es reingresada con los antecedentes completados.
Tampoco corresponde aplicar la sanción del artículo 56, si el Organismo encargado
de pronunciarse, no realiza la revisión previa o efectuando tal revisión, no advierte
la falta de antecedentes, ya que en esas situaciones no se otorga al empleador la
posibilidad de subsanar la omisión.
En la especie, de la fotocopia del formulario de la licencia médica tenida a la vista
no consta la fecha en la cual fue recepcionada por el empleador.
Al respecto, de la fotocopia del formulario de la licencia médica tenida a la vista
no consta el timbre que se utiliza para devolver la licencia médica con el objeto
que se completen antecedentes, de lo que se desprende que esa Comisión no dio cumplimiento
a lo preceptuado por el artículo 19 del D.S. N° 3.
Por tanto, no habiéndose dado aplicación a lo dispuesto por el referido artículo 19,
tampoco corresponde que se aplique al empleador la sanción dispuesta en el artículo
56 del D.S. N° 3, por la omisión de datos.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique su resolución y autorice la
licencia médica de que se trata sin aplicación de sanción al empleador.