Dictamen 66909-2014
1.- Mediante oficio de antecedentes, la Superintendencia de Salud remitió a este Organismo
Fiscalizador su presentación a través de la cual Ud. consulta sobre el procedimiento
de cálculo del subsidio pre y postnatal en su caso particular, en que tiene fecha
estimada de parto para el 18 de diciembre de 2014 pero que trabajaba siempre como
independiente sin cotizar en la AFP y que sólo a contar del mes de abril del presente
año ha sido contratada formalmente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el cálculo de los subsidios
maternales de los trabajadores dependientes del sector privado está establecido en
el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
De acuerdo con la citada norma para establecer el monto del subsidio diario deben
realizarse dos cálculos.
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N° 44, ya citado, el cual señala que la base de cálculo para la determinación
del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo
8° del señalado D.F.L. N° 44, el cual indica que el monto diario de los subsidios
correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal
y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas,
subsidio o ambos, devengados por los trabajadores dependientes en los tres meses anteriores
más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido
por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente
al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el
monto que haya resultado menor. En caso, que el monto menor resulte ser igual a cero,
se procede a pagar el monto del subsidio diario mínimo vigente a la fecha de inicio
de su subsidio, ya que, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. N°
44, no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario
mínimo vigente.
Ahora bien, en relación con el cálculo que correspondería hacer en su caso especifico,
dada su situación laboral y previsional, como usted señala que el nacimiento será
alrededor del 18 de diciembre de 2014, su descanso prenatal comenzará dentro del mes
de noviembre del presente año, (42 días antes de la fecha probable de parto), por
tanto, tendrá las tres remuneraciones imponibles para realizarle el cálculo establecido
en la letra a) anterior, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014.
No obstante, no tendrá tres remuneraciones imponibles dentro del período noviembre
de 2013 y abril de 2014, para efectuar el cálculo correspondiente a la letra b) señalada,
ya que en ese período usted no cotizó en la AFP, resultando el cálculo igual a cero,
por lo tanto, tendrá derecho al monto del subsidio diario mínimo vigente, que actuamente
alcanza a $2.418,98.
3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida su consulta.