Dictamen 70156-2014
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
de la mutualidad, que calificó como de origen común la dolencia que presentó.
Refiere que el 28 de julio de 2014, mientras se encontraba limpiando las divisiones
del baño de mujeres arriba de una taza, resbaló y cayó al suelo. Al ponerse de pie,
sintió un tirón en su pierna al que en un principio no le dio importancia, pero con
el pasar de las horas se transformó en un dolor que no le permitía caminar.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus dependencias
médicas el 29 de julio de 2014, refiriendo que el día anterior, al estar agachada
limpiando los baños, sintió un dolor en su pierna. Posteriormente, durante el control
médico llevado a cabo el 05 de agosto de 2014, Ud. indicó que no habría sufrido una
caída en su trabajo.
A mayor abundamiento, realizada la Investigación de Accidente respectiva, se desprende
del relato del supervisor, que al verla cojeando le preguntó qué le había pasado,
a lo cual Ud. respondió que se trataba de molestias propias de la edad, sin indicar
que había sufrido algún accidente. Dicha declaración es concordante con el testimonio
de la interesada, quien estuvo presente en la referida conversación entre Ud. y el
supervisor.
Por todo lo anterior, la derivó a continuar su tratamiento médico a través de su régimen
de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, cabe señalar que existen elementos contradictorios que impiden la calificación
del siniestro como laboral, puesto que Ud. en su presentación señaló que el día 28
de julio de 2014, cayó de una taza del baño donde se encontraba limpiando y que al
ponerse de pie, sintió un tirón en su pierna, mientras que al ser atendida por un
especialista de la indicada mutualidad relató que sintió dolor al agacharse en forma
brusca y resbalar con pierna derecha.
Por su parte, en su respectiva DIAT, Ud. señaló que al estar agachada limpiando baños,
sintió un dolor en su pierna derecha. A mayor abundamiento, de acuerdo al relato del
supervisor, el interesado y de la interesada, quien presenció la conversación entre
Ud. y el primero, la dolencia habría sido ocasionada por efecto de la edad, sin existir
mecanismo lesional alguno.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que la dolencia evidenciada por
Ud. es de origen común, por lo que no corresponde en este caso, otorgar la cobertura
de la Ley N° 16.744.