Dictamen 71661-2014
1.- Ese Instituto ha señalado a esta Superintendencia, que la Dirección del Trabajo,
por Oficio Ord. Nº 0859/008, del año 2013, instruyó a su Departamento de Inspección,
que era procedente sancionar a las empresas que no apliquen la suspensión de faenas
que establece el artículo 76 de la Ley Nº 16.744, cuando ocurre un accidente fatal
o grave y que afecte a un estudiante en práctica.
Indica que la citada Dirección fundamenta su instrucción, en lo expresado por esta
Entidad, en su Oficio Ord. Nº 2.673, de 2013, a través del cual manifestó que "...cuando
ocurren accidentes graves, subsisten para el empleador obligaciones como la de suspender
en forma inmediata la faena afectada, aún cuando quien sufra el accidente fatal o
grave sea un estudiante en práctica profesional..." y que en dicho pronunciamiento
se señaló que en estos casos también debían aplicarse las sanciones respectivas, si
se constataba que había incumplimiento de las obligaciones de entregar los elementos
de protección personal, de informar de los riesgos que entrañan las labores de que
se trata, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos y de la
de autosuspender faenas en forma inmediata.
Según estima ese Instituto, "...no es posible aplicar a los accidentes sufridos por
los estudiantes en práctica, el procedimiento regulado por el artículo 76 de la Ley
N° 16.744,", ya que, según señala, en síntesis, tales siniestros no constituyen propiamente
accidentes del trabajo, aún cuando el seguro escolar esté consagrado en dicho cuerpo
legal.
2.- Sobre el particular y en primer término, este Organismo debe precisar que no ha
sostenido en el pronunciamiento a que se alude, que los infortunios referidos constituyan
accidentes del trabajo, sino que - siguiendo la línea interpretativa que se fijó a
través del Oficio Ord. Nº 82.579, de 2007 - se señaló que cuando ocurre un accidente
fatal o grave y que afecte a un estudiante en práctica, deben seguirse las mismas
reglas de cumplimiento de obligaciones de seguridad y sanciones, que se aplican cuando
el afectado es un trabajador común y corriente; es decir, la cuestión básica reside
en aplicar respecto de estos siniestros las mismas normas que se aplican en la generalidad
de los casos, atinentes a accidentes que tienen consecuencias de importante significación
relacionadas con la seguridad laboral.
Establecido lo anterior, debe señalarse que, si bien los accidentes en referencia
están regulados en D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
es menester hacer presente que, en todo caso, el legislador decidió incluirlos expresamente
en la Ley N° 16.744 (artículo 3°), que regula el seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
Formuladas las precisiones que anteceden, esta Entidad debe expresar que no se observa
razón para que en la situación en análisis no se apliquen las normas en comento, que
corresponden a un precepto de la aludida Ley N° 16.744 (artículo 76°), más aún cuando
se trata de una situación (ocurrencia de una accidente fatal o grave) que debe ser
investigada en forma especial, ya que puede ser indicio de una condición importante
de riesgo laboral y que, obviamente, puede afectar a todos trabajadores de la obra,
por lo que no ameritaría que tuviere una consideración y trato diferente. Por ello
y acudiendo además al conocido aforismo jurídico, de donde existe la misma razón debe
aplicarse la misma disposición, en la especie corresponde aplicar lo preceptuado por
el citado artículo 76°.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede reiterar lo resuelto a través de los citados Oficios
Ord. Nºs. 82.579 de 2007 y 2.673 de 2013.