Dictamen 71673-2014
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual, ya
que resolvió que no constituía un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro
que sufrió el 4 de abril de 2014, cuando se dirigía desde su habitación hasta su lugar
de trabajo.
Requerida la Mutual mencionada, informó en síntesis que con los antecedentes de que
dispuso en un momento, calificó el siniestro de que se trata como un accidente común,
pero con mayores datos del rectificó dicho pronunciamiento, "...toda vez que el esguince
medial de rodilla izquierda grado 1, que presentó en su ingreso...", tuvo relación
causal indirecta con el trabajo y, por tanto, indica que ha correspondido otorgar
la cobertura de la Ley N° 16.744. No obstante respecto de la situación clínica que
Ud. presentó en sus reingresos del 7 y el 14 de abril de 2014, no corresponde tal
cobertura, por cuanto el mecanismo de lesión descrito (bus en que viajaba frenó bruscamente
y sufrió torsión en la rodilla) no es concordante con las lesiones objetivadas en
los exámenes practicados.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que, conforme al análisis de los
antecedentes aportados, efectuado por sus profesionales médicos, se concluye que las
molestias que motivaron su reingreso a la Mutual, se relacionan con síntomas en la
rodilla izquierda, derivados de una anomalía del menisco lateral, denominada menisco
discoideo y fenómenos degenerativos meniscales y a nivel femoro rotuliano, que no
son atribuibles al evento laboral referido.
Lo anterior, es sin perjuicio de la calificación de laboral del infortunio antes aludido
y del esguince referido.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar como proveniente del accidente que
se menciona, el cuadro clínico indicado en sus reingresos, por lo que no corresponde
otorgarle por esta circunstancia, la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de
su respectivo régimen de salud común.