Dictamen 72709-2014
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación
por haberle rechazado la cobertura de la Ley N°16.744 para la reposición de sus lentes
ópticos que se le quebraron en su clase de Educación Física al caerse "al hacer un
movimiento demostrativo de un ejercicio a los alumnos".
2.- Requerido un informe, la mutualidad expresó que Ud. se presentó en sus servicios
médicos el 18 de agosto de 2014, relatando que al realizar un movimiento para demostrar
un ejercicio, en cumplimiento de su quehacer como profesor de educación física, se
le cayeron sus lentes ópticos, quebrándose. Hace presente que para que un trabajador
afectado por un infortunio laboral tenga derecho a la reposición o reparación de sus
lentes ópticos, no se requiere que la pérdida o destrucción total o parcial de los
mismos, vaya acompañada de una herida o lesión física o psicológica de la víctima,
siempre que el mecanismo involucrado en el infortunio sea violento o de una energía
considerable y no un simple acto de la vida cotidiana, lo que en la especie no ocurrió,
toda vez que la caída de sus anteojos se produjo en el momento en que demostraba un
ejercicio en el contexto de sus actividades laborales habituales.
En virtud de lo precedentemente señalado estima que no le corresponde la reposición
de sus lentes ópticos de cargo del seguro social que administra.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al inciso primero del
artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por
lo tanto, para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una
relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, la que
puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata
o indirecta, caso en el cual constituirá un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
en ambos casos constar el vínculo causal en forma indubitable.
4.- En la especie, de acuerdo con lo relatado en su presentación, en la DIAT y certificado
de su empleador, se ha podido constatar que las circunstancias en que Ud. sufrió la
destrucción del óptico izquierdo por la caída al suelo de sus lentes ópticos sin que
mediara un hecho repentino o violento sino solamente un movimiento que Ud. describe
como de elongación, lo que constituye en su condición de profesor de Educación Física
un acto normal, habitual e incluso obligado dentro de sus tareas .
5.- En consecuencia y por lo expuesto, este Servicio aprueba la calificación como
accidente común que la mutual atribuyó a la caída y destrucción del vidrio izquierdo
de los lentes ópticos que Ud. denunció haber sufrido al ejecutar un movimiento durante
el desarrollo de su clase de educación física.