Dictamen 75110-2014
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la mutualidad calificó como laboral, el accidente que sufrió su trabajador,
el 15 de diciembre de 2013, al quedarse dormido en su puesto de trabajo y caer de
la silla en que se encontraba, por mantener los pies enganchados en la argolla de
refuerzo de la misma, golpeándose fuertemente la cabeza contra el piso.
Al respecto, expone que el accidente ocurrió pues el interesado habría estado fatigado,
por cuanto (como habría declarado el mismo interesado, según esa empresa) la noche
anterior habría trabajado en una feria navideña nocturna hasta la madrugada, actividad
no relacionada con su contrato de trabajo.
Agrega que después de recibir tratamiento y 44 días de reposo, el trabajador fue dado
de alta el 27 de enero de 2014, reincorporándose a esa empresa (faena en Nos), pero
reingresó a la citada Mutualidad, 14 días después, por padecer un problema psicológico,
por lo que a la fecha del reclamo, sumaba 87 días de reposo, por cuanto éste fue renovado
el 28 de abril de 2014, por dos diagnósticos, enfermedad profesional y accidente del
trabajo.
Termina expresando que el trabajador acumula 131 días perdidos y que el accidente
del trabajo no sería tal, pues al quedarse dormido, el interesado incumplió el Reglamento
Interno, que califica tal acción como un abandono de sus labores.
Con respecto a la enfermedad profesional, expresa que el actual organismo administrador
de la Ley N° 16.744 de esa empresa es otra mutualidad, que no puede otorgar el tratamiento
respectivo, así como tampoco esa empresa puede aplicar medidas preventivas, pues la
recurrida no les ha entregado la información pertinente.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT de fecha 15 de diciembre de 2013, DIEP de
10 de febrero de 2014 y declaración de la paramédico que atendió inicialmente al trabajador
y que lo vio dormitando en forma previa al accidente.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad recurrida informó que calificó como laboral
el accidente que sufrió el interesado, el 15 de diciembre de 2013, por cuanto estableció
la relación de causalidad entre éste y las labores que desempeñaba.
En efecto, expresa que en la fecha indicada, el interesado se encontraba en su lugar
de trabajo, ejerciendo sus funciones de guardia, en la garita de acceso al establecimiento
de la Planta Nos, de la Empresa, circunstancia en la que se quedó dormido, cayendo
e impactando su cabeza en el pavimento.
Agrega la citada Mutualidad que, pese a que el trabajador se quedó dormido en el trabajo,
se detectaron condiciones inseguras en el mismo (ausencia de mecanismos de ventilación
e hidratación, en período estival. Silla inadecuada, sin apoyabrazos), que hicieron
posible dicha circunstancia y que provocaron un riesgo adicional para el trabajador,
lo que finalmente incidió en la ocurrencia del siniestro.
Acompaña Informe Médico de 27 de octubre de 2014, Informe de Investigación del accidente
ocurrido el 15 de diciembre de 2013, declaraciones de testigos y ficha médica.
Asimismo, remitió Informe Médico, de 15 de julio de 2014, suscrito por el médico psiquiatra,
que describe la dolencia de naturaleza profesional que presenta, consecuencia del
accidente que sufrió el 15 de diciembre de 2013.
Acompaña también Informe de Puesto de Trabajo Salud Mental, DIAT de 15 de diciembre
de 2013 y DIEP de 10 de febrero de 2014.
3.- Sobre el particular y de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer,
esta Superintendencia cumple con manifestar que no se ha acreditado la concurrencia
de factores extra laborales o de patología médica que hubiere propiciado la caída
de la silla del interesado, el 15 de diciembre de 2014. En efecto, no consta en el
expediente prueba de que la noche anterior hubiese dormido poco por haber trabajado
en la feria ayudando a su novia.
Al contrario, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la caída del
trabajador se debió a factores laborales, a saber (según consta en la investigación
del accidente efectuada por la Mutualidad), ausencia de mecanismo de ventilación e
hidratación; espacio limitado, altas temperaturas al interior del recinto y silla
inadecuada, por carecer de apoyabrazos.
De lo anterior, se puede concluir que el accidente que sufrió el trabajador el 15
de diciembre de 2013, en su lugar de trabajo es laboral, por cuanto fue consecuencia
de las condiciones inseguras antes expuestas, por lo que se aprueba lo resuelto por
la Mutualidad en tal sentido.
Por otra parte, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados por
profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes además sometieron al trabajador
a una evaluación personal, por neurólogo y psiquiatra el 8 de octubre de 2014, concluyendo
que sufrió una lesión grave, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 15
de diciembre de 2013. A la fecha de la evaluación, se observan secuelas del mismo
accidente, a lo que se suman síntomas que requieren de medidas de evaluación y tratamientos
adicionales a lo realizado hasta la fecha. En consecuencia, agregan los referidos
profesionales, se considera que al interesado se le han otorgado prestaciones oportunas
y adecuadas, pero no suficientes, por las lesiones secundarias al accidente laboral.
Sobre el reposo, precisan que se considera que éste ha sido adecuado, por cuanto se
verifica la existencia de incapacidad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas
a causa del accidente.
En conclusión, se trata en la especie un accidente de trabajo, que ocasionó secuelas
neurológicas y psiquiátricas cuya evaluación debe ser completada, así como también,
deben recibir un tratamiento integral.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su
reclamo y aprueba lo obrado por la mutualidad, en cuanto calificó como accidente del
trabajo, el accidente que sufrió el interesado, el 15 de diciembre de 2013.