Dictamen 76638-2014
1. Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra la Mutualidad
por no haberle otorgado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales
de la Ley Nº 16.744 en virtud del accidente que sufrió el día 25 de junio de 2014,
mientras prestaba servicios en la empresa de la que es socio.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que le fue denegada la cobertura de dicho
Seguro Social, toda vez que, si bien la citada empresa se encuentra adherida a la
Mutualidad desde el 1° de febrero de 2014, el recurrente, a la fecha del siniestro,
no detentaba la calidad de "trabajador" de ella, así como tampoco se encontraba afiliado
a la Mutualidad en otras calidades, como las de socio y/o dueño de la empresa o trabajador
independiente.
Agregó que el recurrente, en calidad de representante de la empresa, el 30 de junio
de 2014 pagó cotizaciones atrasadas del mes de marzo y abril de 2014, a nombre propio
como trabajador dependiente de la referida empresa. Asimismo, que el día 1° de agosto
de 2014 el recurrente se adhirió a la Mutualidad como trabajador independiente, en
calidad de socio-dueño de la misma empresa.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta primeramente que conforme
establece -en lo pertinente- el artículo 2º, letra a), de la Ley Nº 16.744, para que
proceda la cobertura del Seguro Social que dicha ley establece es requisito que quien
demande tal cobertura tenga al momento de producirse el siniestro la calidad de trabajador
dependiente de la entidad empleadora donde preste servicios.
Lo anterior, sin perjuicio que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme a la Ley
Nº 20.255, sobre Reforma Previsional, fueron incorporados a la cobertura del referido
Seguro Social los trabajadores independientes que voluntariamente decidan cotizar
para dicho efecto.
Ahora bien y para el caso específico de los trabajadores independientes, cabe agregar
que para tener derecho a las prestaciones del Seguro Social contra Riesgos Profesionales
el inciso final del artículo 88 de la Ley N° 20.255 (que se aplica a los trabajadores
independientes voluntarios, como es su caso, conforme al inciso primero del artículo
89 de esa misma ley), establece que estos trabajadores requerirán estar al día en
el pago de las cotizaciones a que se refiere su inciso segundo. Para tal efecto, se
considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos
meses. En este mismo sentido, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 67 (citado en
FTES.) dispone que el trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas
o económicas del aludido Seguro Social si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones
a la fecha del accidente del trabajo o de la denuncia de la enfermedad profesional.
Considerando lo anterior y a que usted no cotizaba en ninguna calidad en la Mutualidad
al momento en que se produjo el accidente en cuestión, cabe concluir que no resulta
procedente calificar el siniestro en referencia como un accidente del trabajo.
Asimismo y aún cuando hubiese tenido la calidad de trabajador independiente al momento
del accidente, por no estar al día en el pago de las cotizaciones, el recurrente tampoco
hubiese tenido derecho a cobertura, al tenor de lo establecido en la normativa antes
referida.
3. En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación y declara que no
corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Artículo 88 | Ley 20.255, artículo 88 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 2Ley 20.255Ley 20.255, artículo 88