Dictamen 76678-2014
1.- Ese Órgano de Control ha solicitado a este Organismo un informe acerca de una
presentación de la Inspección Comunal del Trabajo, relacionada con accidente del trabajo
sufrido por un trabajador, al estar empastando muros sobre una escala de tijera, ésta
se desestabilizó y provocó su caída hacia atrás, siendo golpeado por la misma en la
zona del pecho, espalda y cintura. Acompaña Oficio de la Inspección Comunal del Trabajo,
en la que se concluye que, no obstante que "se constataron infracciones en materias
de higiene y seguridad, no se cursaron multas, por no tener competencia para fiscalizar".
2.- Requerida al efecto la Mutualidad, en su calidad de Organismo Administrador del
Seguro de la Ley N°16.744, al que está adherido el empleador del trabajador accidentado,
informó que se desempeña como albañil del Hospital, quien sufrió un accidente del
trabajo el 3 de abril de 2014, alrededor de las 16:20 horas, cuando se encontraba
empastando un muro sobre una escala tijera, ésta se desestabilizó, haciéndolo caer
hacia atrás y le cae la escalera encima.
Señala que calificó dicho siniestro como de origen laboral, otorgándole al interesado
todas las prestaciones de la Ley N°16.744. Adjunta los antecedentes clínicos del accidentado
y el Informe de Investigación del Accidente con las medidas correctivas recomendadas.
En informe adicional ha señalado que la entidad empleadora del accidentado ha dado
cumplimiento a un 100% de las medidas correctivas prescritas por ese Organismo Administrador
a raíz del aludido accidente, de manera que no existen medidas pendientes, motivo
por el cual no estimó procedente la aplicación de las sanciones previstas en los artículos
80 de la Ley N°16.744 y 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no existe duda de que
el accidente sufrido por el trabajador constituye un accidente del trabajo y que,
además, por haberse producido por una caída desde más de 2 metros de altura debe ser
calificado como un accidente "grave". Al respecto, cabe señalar que el inciso cuarto
del artículo 76 de la Ley N°16.744 (agregado por la Ley N°20.123) obliga al empleador
a suspender las faenas afectadas e informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo
y a la SEREMI de Salud que corresponda, obligación que fue debidamente cumplida por
el citado empleador, según consta en las conclusiones del Informe de Fiscalización
de la Dirección del Trabajo que esa Contraloría remitió.
En cuanto a las causas directas del accidente se comprobó que se debía a que la escala
de tijera de aluminio que el trabajador estaba utilizando no era la apropiada, por
cuanto el material de que está hecha sufre fatiga y cede, provocando su caída.
Por lo antes reseñado, especialmente en cuanto a que el material del que estaba hecha
la escalera, cede y habiéndose comprobado que se implementaron todas las medidas correctivas
para impedir que un accidente como el antes señalado vuelva a producirse, se estima
procedente que la Mutualidad no haya dispuesto la aplicación de sanciones a la entidad
empleadora.