Dictamen 76702-2014
1.- Un dirigente ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
resolución de la Mutualidad, por cuanto, rechazó calificar como accidente del trabajo
el siniestro que le afectó el 30 de julio de 2014.
Expone que en el día indicado, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, pasó a una
reunión de la Federación a la cual pertenece. Agrega que, en medio de la reunión irrumpieron
en el salón 7 desconocidos encapuchados, los cuales con fierros y palos, golpearon
a los asistentes, y como consecuencia de este hecho, resultó con diversas lesiones.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, que de acuerdo al Informe Técnico
de Investigación de Accidente, fue posible determinar que el día 30 de julio de 2014,
el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa durante su horario
laboral y sin dar previo aviso a su jefatura directa, salió del lugar de trabajo para
asistir a una reunión del sindicato, del cual participa como dirigente. Aproximadamente
a las 16:30 horas, tras finalizar la reunión, ingresaron unos desconocidos, gritando
que todos los asistentes se tiraran al suelo, a continuación se dirigieron específicamente
contra tres dirigentes sindicales, entre los cuales se encontraba el trabajador, a
quienes golpearon con palos y fierros, resultando con diversas lesiones.
Señala que, las lesiones evidenciadas por el trabajador, fueron producto de un acto
violento dirigido específicamente hacia un grupo de trabajadores, por lo cual, no
es posible relacionar de modo alguno este ataque con su quehacer como dirigente sindical,
ni con el cumplimiento de sus cometidos gremiales, porque se estimó que no correspondía
la cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso tercero del artículo
5° de la Ley Nº 16.744 establece, que se considerarán también accidentes del trabajo
"los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del
desempeño de sus cometidos gremiales."
Asimismo, el artículo 9° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone en su parte pertinente, que "Las expresiones 'a causa o con ocasión
del desempeño de sus cometidos gremiales', empleadas por el inciso 3° del artículo
5° de la ley, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el
sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos
antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados
por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido."
Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la citada Ley Nº 16.744, es
otorgar a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que
son propios de su actividad y, los dirigentes de instituciones sindicales, debe entenderse
que también tienen derecho a esa cobertura integral.
En el caso de estudio, esa Mutualidad no cuestiona que el siniestro objeto de análisis
se hubiere producido mientras el trabajador desarrollaba sus funciones como dirigente
sindical, ya que de los antecedentes que acompaña se informa que el siniestro se produjo
el día 30 de julio de 2014, a las 16:30, en el recinto donde se desarrollaba una reunión
sindical.
Por lo tanto, y en virtud de lo señalado anteriormente, es dable concluir que dicho
acontecimiento tuvo su génesis en una causa de origen sindical, ya que no está acreditado
de manera fehaciente, clara y precisa que el accidente haya tenido un origen diverso.
4.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y consideraciones expresadas, esta
Superintendencia declara que corresponde otorgar para el caso la cobertura de la Ley
N° 16.744 por tratarse de un accidente del trabajo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 9 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9 |
Descriptores
Accidentes dirigente sindical a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5