Dictamen 76712-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre, reclamando porque esa Mutualidad
rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera
una trabajadora, a las 18:30 hrs. del día 13 de septiembre de 2013, cuando se dirigía
en micro desde su lugar de trabajo hacia su segundo trabajo, sintió un fuerte golpe
en su cabeza, junto a vidrios que cayeron sobre ella. Relata que concurrió a Carabineros
donde dejó constancia y la llevaron a constatar lesiones al Centro de Atención , dando
aviso de inmediato al Colegio donde trabaja y se fue a su casa. Agrega que, al persistir
con los dolores, concurrió a esa Mutualidad.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la afectada se presentó en sus dependencias
médicas a las 13:07, del 16 de septiembre de 2013, indicando el accidente aludido,
sin precisar si eran dos lugares del mismo empleador o de diferentes, pero que denunció
como de trayecto. Señala que la derivó a su respectivo sistema previsional debido
a que no aportó medio probatorio idóneo, no siendo posible establecer, fehacientemente,
las circunstancias en las que se habría lesionado, considerando principalmente que
la lesión pudo tener diversos orígenes.
2.- Sobre el particular, es pertinente observar que de conformidad a lo establecido
en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo dispone que
son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, así como los que acontezcan
en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración
de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede
dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado
de un modo indubitable el mencionado accidente, toda vez que existen elementos de
juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia.
En efecto, la declaración de la afectada, formulada al ingresar al servicio de urgencia
de la Mutualidad, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora,
lugar y mecanismo lesional. De acuerdo al informe que se ha acompañado, la interesada
en esa ocasión acompañó carta de su empleador y parte policial.
Asimismo, se ha tenido a la vista certificado de primera atención en SAPU.
A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron analizados por profesionales
médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que la afección con diagnóstico
de "Cefalea Post-constusional", es concordante con el mecanismo lesional relatado.
3. En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por la Isapre
y declara que corresponde otorgar en este caso la obertura del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5