Dictamen 76796-2014
1.- Un H. Diputado de la República, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando
la reconsideración de los Ofs. Ords. N°s 17.796 y 70.070, de 25 de marzo y 22 de octubre
de 2014, respectivamente, a través de los cuales esta Superintendencia confirmó lo
obrado por la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Bíobío que rechazó sus
licencias médicas N°s 89, 59, 90, 07, 16, 72, 44, 61,85, 62, 71 y76, por un total
de 360 días, discontinuas, a contar del 29 de noviembre de 2012.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la
licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada
de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su
empleador en su caso y autorizada por una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá
gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, o de remuneración
en su caso.
Por tanto, para hacer uso de licencia médica es necesario:
a) Que el trabajador presente una patología que le impida trabajar.
b) Que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad
real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará
a la vida laboral.
Conforme a las dos condiciones señaladas, hay trabajadores que están afectados de
patologías crónicas, pero que ellas no le impiden trabajar con su capacidad residual,
por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas (salvo en períodos agudos).
En el otro extremo, hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les
impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán
a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir
autorizándoles licencia médica, por ser éste un derecho temporal para la recuperación
y reintegro de la vida laboral.
En la especie, usted no ha acompañado nuevos antecedentes que permitan modificar lo
resuelto a través de los Ofs. Ords. citados en concordancias. En efecto, no se acreditó
incapacidad laboral temporal en el período reclamado. Al respecto cabe destacar que
usted se encuentra con reposo laboral continuo desde 31 de diciembre de 2010, debidamente
autorizado hasta el 28 de noviembre de 2012 (es decir un año y 11 meses) y con dos
solicitudes de invalidez tramitadas ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500,
de 1980, que le han fijado un 25 y 34% de incapacidad permanente, respectivamente.
Por lo tanto, se estima que las alteraciones que usted presenta, son de curso crónico
y le producen actualmente algún grado de incapacidad, la que por el tiempo transcurrido
y su persistencia a pesar del tratamiento, se consideran definitivas, por lo que no
procede autorizar más licencias por esa causa.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia
dictamina que no procede hacer lugar a la solicitud de reconsideración y mantiene
a firme lo resuelto en los Oficios citados en concordancias.