Dictamen 77183-2014
1.- La Contraloría General de la República remitió a esta Superintendencia por ser
el Organismo competente para pronunciarse respecto de asuntos relacionados con licencias
médicas y subsidios por incapacidad laboral, la presentación efectuada por esa Dirección
del Trabajo,sobre la situación del funcionario de la Inspección Comunal de Trabajo,
quien en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia,
fue suspendido de sus funciones, presentando las licencias médicas que comprenden
el mismo período de la suspensión, las que fueron autorizadas por la ISAPRE, entidad
que reembolsó a la entidad empleadora los subsidios por incapacidad laboral correspondientes,
salvo el de una licencia médica.
Señala esa Dirección que estando el funcionario suspendido de sus funciones por sentencia
judicial, no tenía que concurrir a trabajar, por lo que no se le pagaron las remuneraciones
de dicho período, no obstante, la ISAPRE le efectuó reembolso de subsidios por incapacidad
laboral respecto de las referidas licencias médicas, por lo que solicita se le instruya
que debe hacer con esas sumas, ya que la percepción de tales valores podría importar
enriquecimiento sin causa por parte del Servicio.
Por su parte, el funcionario indica en presentación efectuada ante la Contraloría
General de la República, que fue suspendido de sus funciones en virtud de una referida
sentencia judicial, período durante el cual hizo uso de licencias médicas continuas
y que la ISAPRE, puso en su conocimiento que las licencias médicas fueron autorizadas
y efectuados los reembolsos de subsidio al Servicio empleador público, por lo que
estima tendría derecho a percibir esos valores.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 111 del D.F.L. N°29, del 2004,
del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo dispone que se entiende por licencia
médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo
durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud,
en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano,
cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio
de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario
continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº18.196, dispone que las instituciones
públicas tienen derecho a que la COMPIN competente o las ISAPRE, según corresponda,
le pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia
médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado
afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Ahora bien, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 111 del Estatuto Administrativo,
la licencia médica tiene como finalidad que el funcionario no tenga que concurrir
a realizar sus funciones, faltando justificadamente al trabajo y una vez autorizada
le da derecho a la mantención de la remuneración. Como contrapartida, el empleador
que ha debido pagar la remuneración, percibe el reembolso de un subsidio determinado
conforme a la normativa del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
En la especie, el funcionario durante los meses que se encontraba suspendido de su
funciones por sentencia judicial, estaba impedido de desempeñar sus funciones, por
tanto, no requería y era inconducente que presentara licencia médica para justificar
ausencia laboral, ya que dicha ausencia era obligatoria, impuesta por un Tribunal.
No pudiendo el interesado desempeñar sus funciones por una orden judicial, la entidad
pública no pagó las remuneraciones del funcionario del período de suspensión, y tampoco
corresponde que perciba reembolso de subsidio por incapacidad laboral, debiendo devolver
dicha suma a la ISAPRE.