Dictamen 78065-2014
1.- Mediante la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Mutualidad le
pagó, con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 28 de abril del presente
año, por cuanto, en su concepto, además de no haberse considerado en la determinación
de estos beneficios la remuneración imponible perteneciente al aludido mes de abril
de este año, lo que correspondería, hace presente que su empleador cierra el mes laboral
el día 20 de cada mes, por lo que sería erróneo que para la configuración de sus subsidios
se hubieran computado por 30 días los meses de enero, febrero y marzo de 2014.
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto los antecedentes que ha proporcionado
junto a su presentación, como la documentación entregada por la Mutualidad, y revisados
los cálculos respectivos de estos beneficios, correspondientes al período de 53 días
que discurren entre el 29 de abril y el 20 de junio de 2014, se ha comprobado que,
de acuerdo con la información tenida a la vista en esta oportunidad, tanto los cálculos
realizados como los procedimientos empleados por la Entidad Mutual para la determinación
de estos subsidios, resultan bien efectuados.
En efecto, cabe aclararle como cosa previa que según lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los
datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad
equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos,
que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se
inicia la licencia, y como en la especie dicho primer instrumento con derecho a pago
de subsidio nace el 29 de abril del año en curso, para la configuración de los respectivos
beneficios se consideraron las remuneraciones imponibles de los meses de enero, febrero
y marzo del presente año.
Es así que en la especie, en el primer mes se le considera una remuneración imponible
de $499.512 mensuales; en el segundo mes una remuneración imponible de $661.806 mensuales,
y en el tercer mes una remuneración imponible de $532.645 mensuales, todos por 30
días trabajados.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados
un total por concepto de remuneraciones netas de $1.371.960; una base de cálculo del
subsidio de $457.320 y un monto diario de subsidio de $15.244. Este último valor fue
el que consideró la Mutualidad para determinar el pago a efectuar por las licencias
médicas pertenecientes al ya referido período, según el número de días autorizados
(53 días), cursándosele una cantidad total de $807.932.
Finalmente, respecto al procedimiento y meses que, a su juicio, debieron utilizarse
en la configuración de sus beneficios, cabe precisar y/o reiterar que el citado artículo
8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere
a las remuneraciones y/o subsidios devengados en los "tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia", lo que permite concluir que los tres meses son
meses calendario, no pudiendo entenderse que se trata de 90 días de remuneraciones,
o que dentro de ese período deben incluirse días del mes en que se inicia la licencia.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su
presentación, y aclarada su situación en esta materia específica, sobre la base de
los antecedentes de que se pudo disponer en esta ocasión.