Dictamen 78296-2014
1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la mutualidad rechazó calificar como accidente del trabajo en el
trayecto, el ocurrido el 18 de noviembre de 2013, a un trabajador, siendo derivado
a su régimen de salud común y emitiendo la Carta de Cobranza, cuya copia acompaña.
Señala que, en la fecha indicada, aproximadamente a las 22:15 horas, el trabajador
se trasladaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación y cuando caminaba fue
asaltado por tres personas que lo golpearon con un palo en la espalda.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad ha informado que el trabajador se presentó
en sus dependencias médicas el 20 de noviembre de 2013, a las 8:43 horas, manifestando
que el día 18 del mismo mes y año, a las 22:15 horas, cuando se dirigía desde su lugar
de trabajo, fue atacado y asaltado por tres desconocidos, resultando con diversas
lesiones.
Agrega que rechazó la naturaleza laboral del siniestro, pues concluyó que no fue posible
establecer las circunstancias en que el trabajador se accidentó, pues no aportó elementos
tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia
y las circunstancias del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima. A su vez, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado
por medios fehacientes de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la
Ley N°16.744.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por
acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el
trayecto, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que permita corroborar
la versión del afectado, en orden a que el día 18 de noviembre de 2013, sufrió lesiones
diversas, luego de que fuera atacado por tres desconocidos, cuando se desplazaba hacia
su domicilio desde su lugar de trabajo.
En efecto, no se acompañó al expediente parte policial, no obstante que se trató de
un asalto. Tampoco se acompañó declaración de testigos y, a mayor abundamiento, el
trabajador se presentó a las dependencias médicas de la Mutualidad al día subsiguiente
de ocurrido el siniestro, sin acompañar medios adicionales que respalden su declaración.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |