Dictamen 78938-2014
1.- Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que su Comité
de Evaluación Clínica y Administrativa para la determinación de la pertinente calificación
de No Accidente del Trabajo (NAT), ha detectado una serie de irregularidades en las
cartas de cobranza emitidas por parte de las Mutuales que detalla.
Señala que en algunos casos se cobran varias atenciones psiquiátricas, de las cuales,
a su juicio, solo corresponde el pago de la primera; también en muchos de los casos
de accidentes la lesión que se produjo es concordante con el mecanismo lesional o
se "descartan enfermedades profesionales, lo cual deja al trabajador desprovisto de
atención para su recuperación plena". Respecto de los accidentes señala que se rechaza
calificarlos como laboral por falta de pruebas sin atender a la declaración del trabajador.
Por último, indica que, en general, no se identifica al profesional médico que realiza
las atenciones y que considera que de las cartas de cobranzas enviadas por la mencionada
Asociación, ese Servicio "solo debiera pagar tal vez aún menos por la duplicidad de
gastos en consultas seriadas, que no son NAT y no fueron derivadas oportunamente a
nuestra red asistencial".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe reiterar a ese Servicio de Salud
que su Comisión debe discriminar las cartas de cobranzas, según apliquen o no el artículo
77 bis de la Ley 16.744, ya que los efectos jurídicos son distintos. En efecto, en
aquellos casos en los que se aplica el aludido artículo 77 bis, la cobranza se realiza
en Unidades de Fomento y los reembolsos se hacen entre instituciones como lo especifican
los incisos de dicha disposición.
De lo anterior, se colige que ese Servicio puede reclamar ante este Organismo respecto
de la calificación del origen de la afección que fundamentó el otorgamiento de la
licencia médica con la cual la Mutual derivó al trabajador a su respectivo régimen
de salud común y de la pertinencia de los cobros que ha formulado. Además, cabe destacar
que en estos casos, el trabajador no queda desprotegido, ya que la derivación obliga
al régimen de salud común a otorgarle su cobertura.
En los casos en que no se trata de una situación regulada por el artículo 77 bis,
ya citado, la propia carta así lo indica y corresponde a cobranzas en pesos y respecto
de ellas, se le ha indicado a ese Servicio que primero formule su reclamo fundado
a la Mutual emisora de ellas y, si ello no fuere satisfactorio, puede reclamar ante
este Servicio, con su debida fundamentación.
Precisado lo anterior, cabe señalar que no corresponde que motu propio ese Servicio
decida pagar parcialmente una carta de cobranza, como sugiere que va a realizar, ya
que respecto de los casos regulados por el ya citado artículo 77 bis puede aceptar
la calificación del origen común de la afección e impugnar ante este Organismo algunos
cobros.
Lo mismo respecto de las otras situaciones, solamente que primero debe plantearlo
ante la Mutual respectiva y si ésta rechaza su reclamo, dirigirse a este Servicio.
Finalmente, cabe señalar que la sola declaración del trabajador puede servir para
formarse la convicción acerca de la ocurrencia de un accidente cuando se une a otros
antecedentes probatorios que así lo permitan (certificado de horario de trabajo, de
constancia en Carabineros, declaraciones de testigos,etc). En cuanto a la identificación
del o los médicos tratantes que intervienen en el otorgamiento de las atenciones médicas,
ello no forma parte de una exigencia para el envío de los antecedentes adjuntos a
las cartas de cobranza.