Dictamen 78939-2014
1.- La empresa recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de una Mutualidad
por el alza de la tasa de cotización adicional diferenciada al haber considerado en
su cálculo el grado de la invalidez que se le fijó a su trabajador, quien trabajó
para esa empresa 507 días, lo que corresponde al 5,5% de su vida laboral, aunque estuvo
expuesto a ruido en ella. Agrega que el trabajador suscribió distintos contratos de
obra o faena con tres empleadores relacionados de manera sucesiva entre el 13 de febrero
de 2006 y el 28 de febrero de 2011.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la SUBCOMPIN fijó al trabajador
un 45% de incapacidad por Hipoacusia por TACO, a contar del 3 de enero de 2012. Hace
presente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2, letra a) del D.S. 67,
de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe considerarse en la evaluación
de la entidad empleadora en que se contrajo la enfermedad de que se trate, las incapacidades
causadas por enfermedades profesionales. Conforme a las instrucciones impartidas por
este Organismo mediante Circulares 1928 y 2835, la respectiva Comisión debe dejar
constancia de la fecha en la que se contrajo la enfermedad profesional y la identificación
de la entidad empleadora en la que laboraba el trabajador a esa fecha.
En este caso, la Subcompin no indicó en qué fecha el trabajador había contraído la
enfermedad evaluada, pero considerando que el interesado entre julio de 2008 y marzo
de 2011, se desempeñó en esa empresa expuesto al riesgo de ruido y que no puede determinarse
médicamente, con los antecedentes disponibles, el momento exacto en que contrajo la
enfermedad auditiva, así como tampoco puede afirmarse, de manera categórica, que su
enfermedad auditiva no comenzó mientras trabajaba en esa empresa. Por tal motivo,
estima que es correcta la evaluación de la siniestralidad efectiva de esa empresa.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que por Resolución, la SUBCOMPIN
determinó que al trabajador le afecta un 5% de pérdida de ganancia a contar del 3
de enero de 2012 y que la Mutualidad constituyó y pagó la pensión de la Ley N°16.744
a que tiene derecho.
Precisado lo anterior, se indica que el artículo 57 de la Ley N° 16.744, establece
en su parte pertinente que - el beneficio de que se trata deberá ser pagado por el
último organismo administrador al cual estuvo afiliado el interesado -, en la situación
en comento, el último trabajo realizado por el señor Valencia en calidad de trabajador
dependiente con anterioridad a la fecha en que se determinó su grado de incapacidad,
fue esa empresa adherida a la aludida Mutualidad.
Ahora bien, cabe señalar que según el artículo 1º del D.S. Nº67, de fuentes, las exenciones,
rebajas y recargos en la cotización adicional diferenciada se efectuarán en relación
a la magnitud de la siniestralidad efectiva de las entidades. A su vez, ésta se determina
en base a las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en conformidad a las operaciones descritas en dicho cuerpo normativo.
Al respecto, este Organismo sometió el estudio del caso a la revisión de sus profesionales
médicos, quienes han señalado que para la evaluación de la incapacidad auditiva por
trauma ocupacional del trabajador se cuenta con audiometría del año 2012 y no existe
información respecto de si hubo anteriormente alguna otra que pudiera haber servido
como antecedente para fijar como fecha de inicio de dicha patología una anterior.
Por lo tanto, médicamente cabe concluir, que dado que trabajó expuesto a ruido en
esa empresa reclamante por al menos dos años, corresponde considerar esta incapacidad
en la determinación de su tasa de cotización adicional diferenciada, como lo hizo
la Mutualidad.
4.- En consecuencia, en mérito de los antecedentes indicados, esta Superintendencia
rechaza la reclamación, ratificando lo obrado por la Mutualidad mencionada respecto
al alza de su tasa de cotización adicional.