Dictamen 79655-2014
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la condonación
del subsidio de cesantía del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que percibió por el período en el que estuvo desvinculada de su
cargo en la I. Municipalidad de Peñaflor y al cual ha sido reintegrada.
2.- Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador debe expresar que, por el Oficio
N° 79.643, de 22 de diciembre de 2011, esa Contraloría General de la República resolvió
que la interesada debe restituir la suma percibida por el concepto de subsidio de
cesantía, dado que por el Oficio N° 54.350, de 14 de septiembre de 2010, ese Organismo
Contralor instruyó a la I. Municipalidad de Peñaflor que invalidara el Decreto de
2009, en conformidad al artículo 53 de la Ley N° 19.880 y que la reincorporara a su
empleo en las mismas condiciones en que se encontraba a la data del alejamiento de
sus funciones, toda vez que no se habían cumplido las circunstancias de hecho de la
causal de término de funciones que le fue aplicada. Ello sin perjuicio de pagarle
las remuneraciones y demás beneficios previsionales por el lapso discurrido entre
el acto administrativo que declaró la vacancia por salud incompatible y la data de
reincorporación.
En efecto, esa Contraloría General de la República consideró que la recurrente no
desempeñó su cargo en virtud de un acto de autoridad alcaldicio que no se ajustó a
derecho, lo que configuró una circunstancia de fuerza mayor, de acuerdo al artículo
45 en relación al inciso segundo del artículo 1.547, ambos del Código Civil.
Cabe aclarar que dicho pronunciamiento se fundamentó en que esta Superintendencia,
por el Oficio N° 13.915, de 15 de marzo de 2010, calificó como de origen laboral las
patologías que motivaron la emisión de licencias médicas que habían sido otorgadas
a la interesada, con lo cual el período de reposo respectivo debió ser excluido del
cómputo total de permisos médicos a que se refiere el artículo 148 de la Ley N° 18.833,
Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, esto es, haber hecho uso
de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los
dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
3.- Ahora bien, en relación a la consulta de la recurrente, esta Superintendencia
debe expresar que el Decreto Alcaldicio, de 23 de agosto de 2011, de la I. Municipalidad
de Peñaflor, resolvió que la interesada debe devolver el subsidio de cesantía percibido
entre noviembre de 2009 y agosto de 2010, período respecto del cual la recurrente
solicita la condonación.
Al respecto, cabe indicar que el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, regula el Sistema de Subsidios de Cesantía en su Título II, el
cual contiene dos Párrafos.
El Párrafo Primero establece el Régimen de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores
del Sector Privado y en el artículo 57 dispone que la supervigilancia y control de
las disposiciones del dicho Párrafo quedará entregada a esta Superintendencia de Seguridad
Social.
Por su parte, el Párrafo Segundo del aludido D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, denominado "Del Régimen de Subsidios de Cesantía para
los Trabajadores del Sector Público", establece en el inciso segundo del artículo
61 lo siguiente:
"Quedarán comprendidos en las disposiciones de este Párrafo y sólo para sus efectos,
los personales de todos los servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones
fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades o instituciones del Estado,
centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales
y, en general, de la administración del Estado, tanto central como descentralizada
y aquellas empresas, sociedades e instituciones públicas o privadas, en que el Estado
o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan
aporte de capital mayoritario, o en igual proporción, participación, o representación.".
En relación al financiamiento, la primera parte del artículo 69 del D.F.L. N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el subsidio
de cesantía a que se refiere este Párrafo, será de cargo fiscal. Por su parte, el
artículo 70 dispone que los subsidios de cesantía serán concedidos por resolución
del o de los organismos que determine el Ministerio de Hacienda. El mismo Ministerio,
por la vía de las instrucciones, establecerá los mecanismos de pago y control del
beneficio.
El Párrafo Segundo del Título II del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, no contiene disposición expresa alguna que entregue competencia
a esta Superintendencia para pronunciarse en relación al subsidio de cesantía percibido
por los trabajadores del sector público, como lo hace el aludido artículo 57 del Párrafo
Primero del mismo Título.
Considerando lo anteriormente expuesto y dado que si bien esta Superintendencia es
administradora del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía,
los subsidios de cesantía de los trabajadores del sector público no se pagan con cargo
a dicho Fondo, este Organismo estima que correspondería a esa Contraloría pronunciarse
en relación a la solicitud de condonación de la interesada.