Dictamen 79666-2014
1.- La COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si
debe o no evaluarse un porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia a un trabajador,
derivada de un accidente del trabajo sufrido en el año 1989. Se indica que a la época
ENAP - entonces con la calidad de Administrador Delegado de La Ley N° 16.744 - calificó
de laboral el mencionado accidente, pero no se procedió a evaluar la pérdida de capacidad
de ganancia por las secuelas del mismo.
Se puntualiza que el trabajador sufrió un traumatismo toracoabdominal complicado,
perdiendo un riñón y actualmente se encuentra siendo evaluado por la COMPIN por una
pérdida auditiva; solicita además se considere la pérdida renal dentro de la mencionada
evaluación. Se acompaña CD a modo de información complementaria, donde se contienen
todas las prestaciones médicas otorgadas por el mencionado accidente.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que los
antecedentes del caso fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia,
quienes determinaron que el siniestro en cuestión fue debidamente denunciado y cubierto.
Formulada la precisión que antecede, esta Entidad debe señalar que el artículo 79
de la Ley Nº 16.744, dispone que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años
contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En la
especie, dado que el siniestro en cuestión fue calificado como laboral, no corresponde
aplicar en esta situación la citada norma legal.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, aparece que hasta la fecha
no ha habido un pronunciamiento respecto de la evaluación de la incapacidad que ello
pudiere causar pronunciamiento que debe efectuarlo sobre la naturaleza del cuadro
clínico mencionado ni el organismo competente al efecto y en el marco de la Ley N°16.744.
Precisamente, cabe señalar que la entidad llamada a pronunciarse sobre el origen (laboral
o común del cuadro) y la evaluación del grado de incapacidad es esa Comisión, sin
que hasta ahora lo haya hecho, lo que implica que no se hayan establecido los beneficios
que estuvieren involucrados.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida en los términos que antecede la consulta planteada por esa Comisión,
debiendo por lo tanto aplicarse a este respecto las pautas contenidas en el presente
Oficio.