Dictamen 80463-2014
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando el cumplimiento
del Oficio individualizado en Concordancias, que instruyó a la C.C.A.F. verificar
su situación, determinando si cumple con 90 días de cotizaciones previsionales, dentro
de los 180 días anteriores al inicio de sus licencias médicas, otorgadas por un total
de 110 días de reposo, a contar del 29 de julio de 2013, esto es, entre el 28 de julio
de 2013 y el 30 de enero del mismo año, efectuadas en calidad de trabajador dependiente,
descartándose aquellas cotizaciones consignadas en virtud de la pensión transitoria
de invalidez que percibió.
2.- Requerida al efecto, la Caja de Compensación informó que de acuerdo a las liquidaciones
de pensiones que se adjuntan, entre el 28 de julio de 2013 y el 30 de enero del mismo
año, el recurrente se encontraba percibiendo una pensión transitoria de invalidez,
otorgada por una Mutualidad. Precisa, además, que tomó contacto telefónico con el
interesado, ratificando en dicha oportunidad que no trabajó ni tuvo cotizaciones previsionales
entre los meses de enero a junio de 2013, por la empresa ni por otro empleador, por
cuanto se encontraba percibiendo la citada pensión y, en consecuencia, no reúne el
mínimo de cotizaciones previsionales exigido para acceder al beneficio reclamado.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso
primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses
de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a
la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, requisito este último que
equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los
180 días anteriores al inicio de la licencia médica.
En la especie, sus licencias médicas se inician el 29 de julio de 2013, por lo que
debería contar con 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, provenientes
de actividades remuneradas como trabajador dependiente, dentro de los 180 días anteriores,
es decir, entre el 28 de julio de 2013 y el 30 de enero del mismo año, ambas fechas
incluidas. Ahora bien, De acuerdo a los antecedentes acompañados por la C.C.A.F.,
dentro de los 180 días anteriores al inicio de sus licencias médicas, usted no registra
cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador dependiente. En efecto, el certificado
de cotizaciones de la AFP da cuenta de que durante el periodo señalado, usted sólo
registra cotizaciones efectuadas por la Mutualidad, las que, de acuerdo a las liquidaciones
de pensión que se han adjuntado, corresponden a la pensión transitoria de invalidez
que le constituyó dicha entidad.
4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia rechaza
la reclamación, aprobándose lo obrado por la C.C.A.F., toda vez que, al no cumplir
con el mínimo de 90 días de cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador dependiente
dentro del período señalado, el recurrente no tiene derecho a subsidio por incapacidad
laboral por las licencias médicas que presentó a contar del 29 de julio de 2013.
Finalmente, se le hace presente que esta Superintendencia no tiene facultades discrecionales
para eximirlo del cumplimiento de los requisitos del artículo 4° del D.F.L. N°44,
ya citado.