Dictamen 81522-2014
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la COMPIN,
por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias
médicas continuadas, a contar del 10 de abril de 2014.
Informa que es pensionado en CAPREDENA y que actualmente se encuentra trabajando,
encontrándose afiliado a una AFP.
2.- Requerida al efecto la COMPIN, informó que el recurrente no cumple con los requisitos
necesarios para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, al no registrar
cotizaciones al día bajo el sistema previsional establecido por el D.L. 3.500, citado
en FTES.; figurando además como pensionado por CAPREDENA.
3.- Sobre el particular este Organismo expresa que el artículo 69 del D.L. N° 3.500,
de 1980, establece que "el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre
o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión
de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá
efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de
la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará
exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere
el artículo 59".
Al respecto, cabe señalar que mediante Oficio N°27.941, de 27 de noviembre de 2012,
la Superintendencia de Pensiones, modificó la jurisprudencia administrativa relativa
a la aplicación del citado artículo al expresar: "se ha llegado al convencimiento
que aquellos trabajadores que detentan además la calidad de pensionados, han cubierto
suficientemente la ocurrencia del riesgo por el cual se les ha otorgado el respectivo
beneficio, de modo que no resulta necesario para los mismos fines, mantener el pago
de cotizaciones por los nuevos servicios prestados, salvo que así lo determine el
propio trabajador. Ese ha debido ser el supuesto que tuvo en mente el legislador del
artículo 69 del D.L. N°3500, tantas veces referido, considerando precisamente las
causales de otorgamiento de pensión que ha establecido para admitir la exención de
cotizar, a saber, la vejez (que incluye la vejez anticipada) y la invalidez total.
Por tal razón, se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya
se ha pensionado en el sistema regulado por el D.L. N° 3500, por las causales que
contempla el artículo 69, quede exento de la cotización que establece el artículo
17 de este cuerpo legal, y su respectivo empleador, de pagar la cotización destinada
al financiamiento del seguro que establece el artículo 59.
Por su parte, si bien de lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, en relación
a lo establecido en su artículo 17 transitorio, podría estimarse que la conclusión
antes anotada no surte efectos respecto de aquellos trabajadores pensionados en el
antiguo sistema previsional, del que se entienden formar parte los regímenes de la
CAPREDENA y DIPRECA, se estima no obstante igualmente procedente aplicarla a su respecto,
considerando precisamente que han obtenido una adecuada cobertura con la obtención
de pensión".
Cabe señalar que habiendo sido el recurrente imponente de CAPREDENA, sistema en el
que se pensionó, debe considerarse que fue imponente de una institución de previsión
del denominado Antiguo Sistema de Pensiones. Por ende, al comenzar a trabajar en la
empresa, pudo optar entre cotizar en el Antiguo Sistema de Pensiones, de acuerdo al
régimen que corresponde por la naturaleza de sus servicios, concretamente el Instituto
de Previsión Social o afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones y en el último caso
optar por no cotizar para pensión, cotizando solamente para salud.
Al respecto, consta que el recurrente se encuentra afiliado a una A.F.P., por lo que,
de acuerdo a lo señalado, está exento de cotizar para pensión, cotizando solamente
para salud.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a la COMPIN verificar que el interesado
tiene 90 días de cotizaciones efectuadas en FONASA, continuas o discontinuas, dentro
de los 180 anteriores al 10 de abril de 2014, fecha de inicio del reposo, y en caso
afirmativo proceda a pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las
licencias médicas continuadas.
Descriptores
Base de cálculo subsidio común financiamiento cotización de salud pensionado antiguo sistema