Dictamen 81910-2014
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de
la calificación (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el 15
de diciembre de 2013 y a raíz del cual resultó con "Esguince tobillo izquierdo". Indica
que el siniestro tuvo lugar después de haber concurrido a sufragar (autorizado por
su empleador) y regresaba a su lugar de trabajo, momento en el que cayó al suelo,
originándose la lesión referida, lo que motivó que concurriera a la Mutualidad.
Requerida la Mutualidad mencionada, informó que en la especie no procede aplicar la
cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el hecho no tiene relación con el trabajo que
realiza.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por
el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte. De dicho precepto se desprende que, para que un
infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa
entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta
(accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
A su vez, conforme al inciso segundo del artículo citado, también son accidentes de
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
Precisado lo anterior, es menester señalar, en primer lugar, que en la especie aparece
que el siniestro no constituye un accidente del trabajo en el trayecto, ya que no
ocurrió entre los puntos expresamente indicados al efecto por el legislador, esto
es, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa.
Por otra parte, debe expresarse que tampoco procede que el siniestro en cuestión deba
calificarse como un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ya que, tal como
se infiere de lo resuelto por esta Entidad en otras oportunidades (v.gr. Oficio Ord.
N° 60.242, de 2010), el infortunio no se relaciona ni al menos indirectamente con
su quehacer laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde confirmar lo resuelto en su caso por la Mutualidad.