Dictamen 81920-2014
1.- El Servicio de Salud ha remitido seis (6) cartas de cobranzas, con la documentación
correspondiente, que le formuló la Mutualidad las cuales están siendo objetadas conforme
a las observaciones que se detallan en listado que adjunta.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente una vez más que
cinco de dichas cartas de cobranza, versan sobre situaciones no reguladas por el artículo
77 bis de la Ley N°16.744, por lo que, como se le ha explicado anteriormente a ese
Servicio si no está de acuerdo con la calificación efectuada por la Mutualidad y que
fundamentó las aludidas cartas de cobranza, deberá planteárselo primeramente a la
Mutual y de insistir ésta en sus términos podrá reclamar cada caso individualmente
ante este Organismo, con los antecedentes y exponiendo los argumentos por los cuales
esa Entidad considera que se trata de dolencias de origen laboral.
3.- Precisado lo anterior, este Organismo está en condiciones de emitir su pronunciamiento
respecto del único caso que se ha aplicado el artículo 77 bis de la Ley 16.744 y que
dice relación con el accidente de trayecto sufrido por una trabajadora, el 31 de enero
de 2014, a las 9:15 horas cuando caminaba al paradero de buses para dirigirse a su
lugar de trabajo, luego de haber ido a dejar al jardín infantil a su hija, siendo
mordida por un perro en la pierna derecha.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia de este Organismo ha sido clara en
reiterar que el requisito de que el trayecto sea directo, no implica que necesariamente
sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido
por razones de interés particular o personal. Sin embargo, se ha resuelto de manera
reiterada que cuando la interrupción por tales razones responde a hábitos normales
y necesidades reales y no al mero capricho del afectado, no impide calificar a un
siniestro como del trabajo en el trayecto, puesto que se considera que en tales casos
ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto
y el trabajo.
En la especie, conforme a los antecedentes proporcionados, aparece que el hecho de
ir a dejar a la hija al Jardín Infantil, adonde debía dejarla personalmente por su
corta edad, no obsta para la calificación del accidente en cuestión como del trabajo
en el trayecto, en tanto el recorrido realizado, es el habitual y obedece a necesidades
reales y no a su mero capricho, máxime si se considera la situación ya referida de
la menor. Por lo demás, cabe agregar la pronta presentación ante las dependencias
médicas de esa Asociación el mismo día del siniestro y a las 10:57, es decir, una
hora después de su ocurrencia.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se hace devolución de las cinco cartas de cobranza
ya mencionadas y se instruye a la Mutualidad para que deje sin efecto la carta de
cobranza relacionada con el accidente del trabajo en el trayecto sufrido por la trabajadora
señalada.