Dictamen 82065-2014
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre la calificación del accidente que sufrió el interesado a las 21,00 hrs del día
23 de julio de 2014, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio y
en tales circunstancias fue agredido por un individuo que estaba en estado de ebriedad.
Indica que la mutualidad calificó el siniestro como un accidente común, ya que - señala
- el afectado no contaba con medios de prueba.
Requerida la Mutualidad mencionada, informó que el interesado ingresó a sus servicios
médicos a las 08,00 hrs. del día 24 de julio de 2014, señalando que "...cuando se
dirigía desde su lugar de trabajo caminando hacia su habitación, fue abordado, agredido
y amenazado de muerte por un sujeto conocido, que resultó ser el ex-pololo de su actual
polola, quedando lesionado.". Señala que se calificó el accidente como de índole común,
ya que "...no se trata de la exposición a un factor de riesgo propio de un desplazamiento
por la vía pública...", "...teniendo un origen externo, vinculado a una situación
privada de índole personal...", ajena a los riesgos cubiertos por la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que La Ley N° 16.744, en el
inciso segundo de su artículo 5, dispone que "Son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo". A su vez, el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador
mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes expuestos, aparece que la resolución
de la mutualidad de calificar el hecho como un siniestro común y no como un accidente
del trabajo en el trayecto, no estuvo determinada por la ausencia de pruebas, sino
que por el hecho que la situación se produjo por una circunstancia de índole personal,
como fue la agresión con características pasionales de la cual fue víctima el interesado
y en la cual el trayecto que éste realizaba no fue sino una mera coincidencia, criterio
que confirma este Organismo.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto en este caso por la mutualidad,
que calificó como un accidente común el siniestro sufrido por el interesado , el día
23 de julio de 2014.