Dictamen 82081-2014
1.- La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
la cual rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro
ocurrido a su afiliada, el día 15 de enero de 2014, a las 20:00 horas, cuando conducía
su vehículo particular en dirección a su domicilio, pierde el control chocando contra
una muralla, llegando Carabineros. Señala que unas horas más tarde se dirige desde
su domicilio a las dependencias médicas de dicha Asociación, donde le diagnosticaron
"Policontundida", constatando las lesiones concordantes con el mecanismo, pero que
la Fiscalía rechazó por no contar con pruebas.
Requerido al efecto el citado Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744,
informó que la afectada se presentó en sus dependencias médicas a las 00:16 hrs. del
16 de enero de 2014, indicando el accidente aludido que habría sufrido el día anterior.
Señala que la derivó a su respectivo sistema previsional debido a que no aportó medio
probatorio idóneo, no siendo posible establecer, fehacientemente, las circunstancias
en las que se habría lesionado. Agrega que, con motivo del requerimiento de esta Superintendencia,
se solicitó a la entidad empleadora de la afectada, la tarjeta de marcación del día
en que se habría acontecido el accidente, el cual registró el horario de salida a
las 21:04 horas, en circunstancias que, en el ingreso a sus dependencias médicas,
manifestó haberse accidentado a las 20:00 horas, cuando se dirigía camino a su domicilio,
luego de su jornada de trabajo.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°,
inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros
u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si la interesada se presentó en los
servicios asistenciales de la Mutualidad, a las 00:16 horas del día 16 de enero de
2014, sin acompañar medios probatorios adicionales a su propia declaración. Además,
por tratarse de un accidente vehicular tendría que haber acompañado la respectiva
denuncia o parte de Carabineros.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto, al que la interesada habría sufrido el 15 de enero de 2014, por lo que no
corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema
común de salud.