Dictamen 82322-2014
1.- La Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza
común o laboral de la lesión que presentó su afiliado, y que la Mutualidad calificó
como no laboral
Señala que el 14 de julio de 2014, mientras el afectado se encontraba realizando la
limpieza en una rueda de moldeo N°1, a un compañero de trabajo se le cayó su celular
adentro de dicha rueda, al intentar sacar el artefacto, el afectado sufrió la atrisión
de su antebrazo izquierdo.
2.- Requerida la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas
el 14 de julio de 2014, refiriendo que mientras realizaba la limpieza de una rueda
de moldeo, se cayó el celular de un compañero de trabajo al interior de dicha rueda,
y al intentar sacarlo, se lesionó el antebrazo izquierdo. Agrega que esta situación
fue corroborada por la Investigación del Accidente.
Señala que no es posible vincular el infortunio que afectó al trabajador con el cumplimiento
de sus labores, por cuanto, ya que se habría expuesto al riesgo con ocasión de una
actividad voluntaria, con ánimo de ayudar a un compañero de trabajo, sin relación
alguna con su quehacer laboral, ni tampoco en beneficio de su empleador. Por estas
razones calificó el accidente como de origen común, y por lo tanto no afecto a la
cobertura de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
Al respecto, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió
en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el
trabajador habría realizado una actividad voluntaria y sin relación con su quehacer
laboral, lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.
En atención a los antecedentes que se han tenido a la vista, se debe concluir que
el trabajador al momento de accidentarse se encontraba efectuando las labores para
las cuales fue contratado, que consistían en operar la rueda de moldeo, por lo que
el accidente que sufrió cuando intentó sacar el celular que se le cayó a un compañero
de trabajo, adentro de la rueda, corresponde que sea calificado como laboral.
Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede calificar
como accidente del trabajo un siniestro son aquellos a que se refiere el inciso final
del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima, lo que no ocurre en la especie.
Asimismo, tampoco obsta a lo anterior el hecho de considerar que hubo de parte del
interesado una negligencia inexcusable.
4.- En consecuencia, se acoge la reclamación formulada y se determina que las lesiones
sufridas por el afectado se produjeron con ocasión del trabajo realizado, de manera
que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N°16.744.
Descriptores
Accidentes negligencia del trabajador no obsta para calificar el siniestro como laboral